REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000461

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en la presente causa, instruída en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA DAVILA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.300, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1964, de 42 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José Florencio Molina Ramírez (F) y Ana Ligia Dávila de Molina (V), Bachiller, ha estado detenido con anterioridad, y dice no tener apodos, domiciliado en Caño Tigre Vía Zea frente a la Tostonera Alina Fox, casa de color Blanca sin número, Estado Mérida. 0416-7780716.; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Acta Policial No. 0037/08, de fecha 18 de febrero de 2.008, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) 247, Omar Sánchez, y Distinguido (PM) 500, Angulo José, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, y demás actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano MOLINA DAVILA JOSE EDGARDO, el día 18 de febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:40 p.m., en el sector del Km 12 de la vía El Vigía San Cristóbal, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje, reciben un reporte a través de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, indicándoles trasladarse al referido sector donde haría ocurrido un accidente de tránsito y la comisión de tránsito que se encontraba en el sitio solicitaba apoyo policial, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado y una vez en el mismo se entrevistan con el funcionario de tránsito a cargo el cual se identificó como Donado Luis, chapa No. 6238, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, Extensión El Vigía, quien les manifestó que el ciudadano involucrado en el accidente de tránsito se encontraba bajo ingesta alcohólica y tenía una actitud agresiva, procediendo a introducirlo en la unidad para trasladarlo al Hospital II de El Vigía, a objeto de realizarle un chequeo médico, ya que estaba lesionado, cuando de repente se les acercó un ciudadano que de identificó como Arellano Colmenares Yolfrey Ernesto, titular de la cédula de identidad No.17.793.280, informándoles que el ciudadano que se encontraba en el asiento de atrás de la unidad radio patrullera había lanzado unos papeles por la ventana, y en el mismo sentido otro ciudadano que se identificó como Vega Vargas Sergio Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.717, corroboró lo afirmado por el otro ciudadano, por lo que los funcionarios proceden a verificar la información observando que en efecto, había dos trozos de papel en el pavimento, lo cuales al revisarlos se pudo constar que contenían dos porciones de restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano al hospital tipo II de El Vigía, para serle practicado el respectivo chequeo médico por las lesiones que presentaba, siendo trasladado posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a donde ingresó a las 10:15 p.m., donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, por la evidencia incautada, quedando identificado como MOLINA DAVILA JOSE EDGARDO, C.I. No. V-8.086.300, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 4.05.64, soltero, residenciado en Caño Tigre, vía Zea, frente a la Tostonera Alina Fox, casa de color blanca, sin número, informando del procedimiento realizado a la Abg Zaida Dávila Rondón, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quedando el detenido a la orden de la misma, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
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3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de enero de 2.009 (f.48), el Abg. Adonay Solis Mejias, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 05 de febrero de 2.009, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, su acusación en contra del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, plenamente identificado en autos, con sus elementos de convicción, ofreciendo los medios de prueba para el debate del juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
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Por su parte la Abg. Ledy Alicia Pacheco, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defgensa Pública de esta entidad, y por lo tanto del investigado de autos JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas por los hechos cometidos, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, acordando este decidor la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de Un (01) Año, contado a partir de la indicada fecha, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, las condiciones que regirían durante el plazo de la suspensión, a saber:

“1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión. …”

Finalizado el plazo del régimen de prueba fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día 30 de abril del presente año, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductual Inicial, de fecha 09 de junio de 2.009, (f.80-81), suscrito por el Crim. Hender Ricardo regalado M., y Conductual Final, de fecha 05 de febrero de 2.010, (f.89), suscrito por la Abg. Ruth C. Blanco, ambos Delegados de Prueba designados para la supervisión, evaluación y control del prenombrado imputado, el cumplimiento por el acusado JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, al régimen de presentaciones que le impusiera la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario [Coordinación Zonal No. 02], con sede en esta Ciudad de El Vigía, constando asimismo, al folio ochenta y cuatro (f.84) Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. José d´ P. Rodríguez, de fecha 17 de diciembre de 2.009, practicado en la persona del ciudadano MOLINA DAVILA JOSE EDGARDO, C.I. No. 8.086.300, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.

Decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.300, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1964, de 42 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José Florencio Molina Ramírez (F) y Ana Ligia Dávila de Molina (V), Bachiller, residenciado en Caño Tigre Vía Zea frente a la Tostonera Alina Fox, casa de color Blanca sin número, Estado Mérida. 0416-7780716.; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación periódica, cada quince (15) días, antela Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordada en decisión de este Tribunal de fecha 22 de febrero de 2.008. Tercero: Se acuerda expedir copia simple del acta de la audiencia, y de la presente decisión a la Defensa del acusado.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia preliminar oral y privada celebrada en la presente causa en fecha veintiséis (26) de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA (EL) SECRETARIA (O)


ABG

En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,