REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002690

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa instruida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, venezolano, soltero, de 38 años de edad, 18-02-1972, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Pedro Guadua (V) y de Diomira Rangel (V), domiciliado en Torondoy, Sector La Laguna, Vía El Alto de la Cruz, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, pasando la Unidad Educativa Torondoy, a la tercera casa a mano izquierda subiendo, grado de instrucción sexto año técnico, de ocupación estudiante; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA, C.I. V-18.149.710, en virtud de la acusación presentada por la Abg. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 15 de julio del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, venezolano, soltero, de 38 años de edad, 18-02-1972, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Pedro Guadua (V) y de Diomira Rangel (V), domiciliado en Torondoy, Sector La Laguna, Vía El Alto de la Cruz, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, pasando la Unidad Educativa Torondoy, a la tercera casa a mano izquierda subiendo, grado de instrucción sexto año técnico, de ocupación estudiante; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA, C. I. V-18.149.710, cometidos en fecha 28 de diciembre de 2.009, referidos en Acta Policial No. 00104/09, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Frank Rondón, Agente (PM) Edith Zambrano, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial No. 16, Torondoy, Estado Mérida, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 pm., del día 28.12.09, encontrándose en labores de servicio en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, una ciudadana quien se identificó como MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA, venezolana, natural de Torondoy, estado Mérida, de 23 años de edad, macida en fecha 01.06.1986, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad No. V-18.149.710, residenciada en el sector La Bolívar, al lado de la Granja Santa Lucía, Torondoy, Municipio Justro Briceño, del estado Mérida, quien manifestaba haber sido agredida físicamente el día domingo 27.12.2009, a las 08:00 p.m., aproximadamente, por su exconcubino de nombre CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, dentro de su residencia, donde se encontraba ella con su progenitora y sus dos menores hijas, cuando llegó su exconcubino, le dieron café y de inmediato él comenzó a pedir la mitad de una cochina que ella había matado el día anterior, diciéndole la víctima que ya él se había llevado un pernil y no le iban a dar más nada, fue cuando él le manifestó que él se había fregado mucho llevándole alimento a la cochina como para que ella se la comiera sola, y que si quería comer cochino le dije al mozo que ella tenía que se lo comprara, fue cuando la víctima le dijo nuevamente que no le iba más nada, y él insistía en que le dieran la mitad de la carne del animal, en eso él se le fue encima a ella la agarró por el cabello y le dio un empujón que la tiró sobre la cama, en vista de eso la víctima forcejeó con él para evitar que se llevara la carne, fue cuando él la agarró por los brazos, y la estrujaba y le decía que se quitara y que él como fuera se iba a llevar la carne, en ese momento las niñas comenzaron a llorar asustadas, entonces ella le dijo que se fuera y la dejara tranquila porque sino lo iba a denunciar, y él le decía que lo denunciara, que a él no le hacían nada y después se fue, y que. el mismo podía ser localizado en el sector La Laguna Vía al Alto de la Cruz, Torondoy, jurisdicción del Municipio Justo Briceño , del Estado Mérida, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien se identificó como CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, a quien se le informó acerca de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA, y de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239 numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, del CICPC., en relación con: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-761-12-09, de fecha 28.12.2009, inxerto al folio 04 de la causa, practicada en la persona de la víctima MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA (f.04).
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración Testimonial de los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Frank Rondón, Agente (PM) Edith Zambrano, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial No. 16, Torondoy, Estado Mérida, en relación con: 1.- Acta Policial No. 00104/09, de fecha 28.12.2.009 (f.01)
2.- Declaración de la ciudadana NAIDA ELERNA ARAUJO OJEDA, venezolana, natural de Torondoy, estado Mérida, de 23 años de edad, macida en fecha 01.06.1986, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad No. V-18.149.710, residenciada en el sector La Bolívar, al lado de la Granja Santa Lucía, Torondoy, Municipio Justro Briceño, del estado Mérida, quien es víctima y testigo en la presente causa. .
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado en su contenido y firmas por loe expertos que las realizaron en el debate del juicio oral y público, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 330 eiusdem: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-761-12-09, de fecha 28.12.2009, inxerto al folio 04 de la causa, practicada en la persona de la víctima MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA (f.04).
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los cuatro años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado, tomándose la dirección que consta en actas, en caso de cambio debe informar al Tribunal, por cuanto si se requiere su notificación y no es ubicado, se entenderá que quiere sustraerse del proceso y se revocará la medida. 2.- Debe presentarse para evaluación psicológica por ante la Medicatura Forense, Sub-Delegación Caja Seca. Ofíciese al Jefe del CICPC, Sub-Delegación Caja Seca. 3.- Debe permanecer en un empleo fijo, se recomienda mantenerse ocupado. 4.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
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CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al investigado en fecha 31.12.2.009, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículo 42 y 15.4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nos.____________________________________________.-
Conste/Stria.