REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000948

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha cuatro (04) del mes y año que discurren la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye contra el ciudadano OSCAR PORTILLA MONSALVE, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Colombia , nacido en fecha 13-12-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.907, soltero, hijo de Luis Enrique Jaimes Portilla y Rosa Maria Monsalve, comerciante, residenciado en la calle 1, avenida 9 casa No. 0-90, barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275 8810463, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS y JESSICA CAROLINA PORTILLA CARRILLO, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 03 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, OSCAR PORTILLA MONSALVE, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 15, eiusdem, y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continúe la investigación por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a la medida de coerción, solicito se le impongan al investigado las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) dias, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión y Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingesta alcohólica. Así mismo, en cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima, solicito se acuerden las previstas en el artículo 87 numerales 3° ,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La salida inmediata del investigado de la residencia en común. 2.- La prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio o trabajo de las víctimas. 3.- La prohibición de realizar, por sí, ni por interpuesta persona, actos de intimidación, persecución o acoso hacia las víctimas o algún otro integrante del grupo familiar.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó: “Necesito ayuda medica siquiátrica y sicológica para que me ayuden a controlar lo que consumo y tengo un familiar que me ayudará a iniciar un tratamiento. Es todo”

Por su parte la Defensa Técnica Privada, Abg. Omar Belandria, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Nuestro defendido es una persona adicta al alcohol y difícilmente superaría esa situación sin una ayuda y terapia intensiva. Se están realizando diligencias para rehabilitar a este ciudadano, lo que va en beneficio de la familia y solicitamos la opinión de la esposa y ella está acorde con que sea sometido a un tratamiento que lo ayude y si esto mejora está dispuesta a aceptarlo nuevamente en su casa. Solicito para mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para que puedan realizarle la terapia y exámenes que corresponden y ser desintoxicado en Cuba. No tiene antecedentes penales, pero tiene problemas que le impiden convivir con sus familiares en sana paz, teniendo este un arraigo en el pais, y familia que está a punto de perder, y visto que está en buena disposición a superarse, se ha hablado con un familiar que está dispuesto a recibirlo, que lo ayudará hasta que se vaya a la Republica de Cuba para su desintoxicación. Es todo”. Seguidamente el co-defensor Abg. José Calderón, manifestó lo siguiente: “Doy parte de la nueva dirección donde se encontrará nuestro defendido, que es en la casa de un familiar de nombre Josefa Mora Moreno, quien vive en Caño Amarillo Parte baja, “Productos Lácteos Palmiandino”, Finca “Palma Yorda”, estado Táchira”.

A continuación, presente la víctima SANDRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-23.206. 369, concedídole como le fué el derecho de palabra, manifestó: “No quiero perder mi hogar, quiero que él se rehabilite, y quiero tener una constancia de que efectivamente ha tenido progreso para que él pueda regresar. No quiero más adelante que mi vida corra peligro. Lo quiero y tenemos dos hijas, pero que el tratamiento sea efectivo y haya progresado, es decir que el cambio sea verdadero. Es todo”.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado OSCAR PORTILLA MONSALVE, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. sin número, de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos Sánchez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 02, su vuelto y 03, de la investigación, ocurren el día 01 del mes y año en curso, siendo aproximadamente la 02:30 p.m., en el barrio el Carmen, calle 1 con avenida 09, casa No. 0-90, de El Vigía, Estado Mérida, sitio al que acuden una comisión compuesta por los funcionarios Detectives Carlos Sánchez y Luis Sánchez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que encontrándose de servicio en el órgano de investigaciones penales, reciben llamada telefónica realizada por una ciudadana que se identificó como SANDRA CARRILLO, quien con voz nerviosa y entre sollozos informó que su pareja se encontraba agrediéndola físicamente a ella y a su menor hija de nombre JESSICA, indicando el lugar de la residencia, y que requería que se apersonaran en el lugar, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el mismo son abordados por una ciudadana que manifestó ser la persona que había efectuado la llamada telefónica, indicando que su esposo se encontraba en la cocina con un cuchillo, permitiéndole a los funcionarios el acceso al interior de la residencia, pudiendo visualizar a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo cuchillo, quien al darle la voz de alto, empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, iniciando los funcionarios un diálogo con el ciudadano quien luego de varios minutos accedió a entregar el arma blanca, la cual fue colectada como evidencia, requiriéndole los funcionarios informara si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que no, procediendo a realizarle la correspondiente revisión corporal conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo impuesto cuando eran las 02:00 p.m., de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como OSCAR PORTILLA MONSALVE, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 13.12.68, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio El Carmen, calle 1, con avenida 9, casa No. 0-90, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.907, siendo trasladado a la sede del órgano de investigaciones penales, posteriormente conducido al retén policial, notificando del procedimiento vía telefónica a la Abg. Zaida Dávila, Fiscal (A)Décimo Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal(f.19).
2.- Oficio No. 14F1710-1119, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por la Abg Zaida Dávila Rondón(f. 18).
3.- Transcripción de Novedad, suscrita por el funcionario Detective Luis Márquez, Jefe de Guardia (f.01).
4.- Acta de Investigación Penal No. sin número, de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos Sánchez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(f. 02, su vuelto y 03).
5.- Acta de imposición de sus derechos al investigado (f, 04).
6.- Entrevista a la ciudadana Sandra Shirley Carrillo Vargas, ante la Sub Delegación El Vigía, del CICPC.(f.05).
7.- Entrevista ante la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., a la adolescente Jessica Carolina Portilla Carrillo (f.06).
8.- Acta de investigación Penal sin número, de fecha 01 de mayo de 2.010, suscrita por el funcionario Detective Luis Sánchez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.07).
9.-. Inspección No. 0645, de fecha 01 de mayo de 2,.010, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Sánchez (Investigador) y Luis Sánchez (Técnico), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos (f.08).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (No. de caso: I-422.657. No. de Registro 0249-10), de fecha 01.05.2.010(f. 09).
11.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0167 de fecha 01-05-10, realizada la evidencia incautada, suscrita por el funcionario Detective Luís Sánchez, adscrito al Area Técnica de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC.
12.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número, suscrito por el médico forense Dr. Wenceslao Parra, adscrito a la Medicatura El Vigía, del CICPC., practicado en la persona de SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS(f.14)
13.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número, suscrito por el médico forense Dr. Wenceslao Parra, adscrito a la Medicatura El Vigía, del CICPC., practicado en la persona de JESSICA CAROLINA PORTILLA CARRILLO(f.15).
14.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número, suscrito por el médico forense Dr. Wenceslao Parra, adscrito a la Medicatura El Vigía, del CICPC., practicado en la persona de OSCAR PORTILLA MONSALVE (f.16).

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado OSCAR PORTILLA MONSALVE, se produce el día el día 01 del mes y año en curso, siendo aproximadamente la 02:30 p.m., en el barrio el Carmen, calle 1 con avenida 09, casa No. 0-90, de El Vigía, Estado Mérida, sitio al que acuden una comisión compuesta por los funcionarios Detectives Carlos Sánchez y Luis Sánchez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que encontrándose de servicio en el órgano de investigaciones penales, reciben llamada telefónica realizada por una ciudadana que se identificó como SANDRA CARRILLO, quien con voz nerviosa y entre sollozos informó que su pareja se encontraba agrediéndola físicamente a ella y a su menor hija de nombre JESSICA, indicando el lugar de la residencia, y que requería que se apersonaran en el lugar, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el mismo son abordados por una ciudadana que manifestó ser la persona que había efectuado la llamada telefónica, indicando que su esposo se encontraba en la cocina con un cuchillo, permitiéndole a los funcionarios el acceso al interior de la residencia, pudiendo visualizar a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo cuchillo, quien al darle la voz de alto, empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, iniciando los funcionarios un diálogo con el ciudadano quien luego de varios minutos accedió a entregar el arma blanca, la cual fue colectada como evidencia, requiriéndole los funcionarios informara si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que no, procediendo a realizarle la correspondiente revisión corporal conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo impuesto cuando eran las 02:00 p.m., de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, a donde la autoridad policial acude al ser requerida su presencia vía telefónica por una ciudadana que se identificó como SANDRA CARRILLO, quien con voz nerviosa y entre sollozos informó que su pareja se encontraba agrediéndola físicamente a ella y a su menor hija de nombre JESSICA, indicando el lugar de la residencia, y que requería que se apersonaran en el lugar, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el mismo, constatan la veracidad de la información, visualizan a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo cuchillo, logrando mediante el diálogo con el sujeto que entregara el arma, procediendo a su aprehensión, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado OSCAR PORTILLA MONSALVE, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el articulo 15 numerales 3° y 4°, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS y JESSICA CAROLINA PORTILLA CARRILLO, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado OSCAR PORTILLA MONSALVE, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, imponerle al imputado OSCAR PORTILLA MONSALVE, supra identificado, las previstas en el artículo 87 numerales3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La salida inmediata de la residencia común. 2.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 3.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia las víctimas o algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano OSCAR PORTILLA MONSALVE, plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia a una persona de su confianza (Familiar de nombre Josefa Mora Moreno) quien deberá informar periódicamente al tribunal. 2.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 3.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS y JESSICA CAROLINA PORTILLA CARRILLO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS y JESSICA CAROLINA PORTILLA CARRILLO. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado OSCAR PORTILLA MONSALVE, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Técnica Privada, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas se le imponen al imputado OSCAR PORTILLA MONSALVE, las que prevé el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La salida inmediata de la residencia común, 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 3.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia las víctimas ó algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano OSCAR PORTILLA MONSALVE, supra identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia a una persona de su confianza (Familiar de nombre Josefa Mora Moreno) quien deberá informar periódicamente al tribunal. 2.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 3.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA SHIRLEY CARRILLO VARGAS y JESSICA CAROLINA PORTILLA CARRILLO. En tal sentido, se le informa igualmente al imputado OSCAR PORTILLA MONSALVE, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas. Quinto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,