REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Por cuanto en fecha 05-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Y GEMA NINOSCA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.866, domiciliado en la Carretera vía El Chivo, casa sin número de Color Beige con rejas doradas, Los Naranjos, Frente a la Comisaría Policial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de YUNIOR ENRIQUE VERA BRAVO, de 12 años de edad y JOSE MANUEL VERA BRAVO, de 15 años de edad, domiciliados en Los Naranjos, Barrio Canta Rana 2, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana YELIS YANETH BRAVO DE VERA, en fecha 22-05-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre cosas expone: que denuncia al ciudadano JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, quién era su pareja hasta hace 08 días atrás, cuando agredió a su hijo YUUNIOR ENRIQUE VERA BRAVO, con una peinilla en la nalga derecha, causándole hematomas y a su otro hijo JOSE MANUEL VERA BRAVO, lo sacó corriendo de la casa con un machete, haciendo esto dicho ciudadano, a espalda de ella, puesto que ella se encontraba lavando en su casa…que cada vez que pasa rabia llega y arremete contra los adolescentes…
De los hechos denunciados por la ciudadana YELIS YANETH BRAVO DE VERA, se infiere la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 22-05-2006, hasta la presente fecha 10-05-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JOSE ENRIQUE VERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.866, domiciliado en la Carretera vía El Chivo, casa sin número de Color Beige con rejas doradas, Los Naranjos, Frente a la Comisaría Policial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de YUNIOR ENRIQUE VERA BRAVO, de 12 años de edad y JOSE MANUEL VERA BRAVO, de 15 años de edad, domiciliados en Los Naranjos, Barrio Canta Rana 2, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ