REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000048
ASUNTO : LP11-P-2010-000048

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en el día de hoy, doce de mayo del año dos mil diez, en la audiencia especial fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes en este procedimiento y que fuere aprobado por el Tribunal de Control N° 07, en la audiencia preliminar realizada en fecha 08-02-2010 y en este sentido, se observa:
En fecha 08-02-2010, oportunidad en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.300.650, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25-05-1962, hijo de Isabel Andara (f), domiciliado en el Sector el Zapotal, casa s/n, a dos cuadras de la Clínica Gaspar Arapuey Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO. Así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, el acusado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, supra identificado, impuesto del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que
ofrecía como acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA ARAUJO, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF.1.200,oo). A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la oferta realizada y previa opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: Que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en relación al artículo 415 ejusdem, que no causó un daño permanente y grave en la víctima, y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y materializada la entrega de la cantidad dineraria ofrecida, la cual la víctima recibe en esta audiencia, manifestando estar conforme, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 40, 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con el artículo 318, numeral 3° ejusdem DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILFREDO ENRIQUE ANDARA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.300.650, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25-05-1962, hijo de Isabel Andara (f), domiciliado en el Sector el Zapotal, casa s/n, a dos cuadras de la Clínica Gaspar Arapuey Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO. Firme la presente decisión de la cual en esta misma fecha quedaron notificadas las partes, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SRIA.

ABG. DORIS RAMIREZ.