REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001016
ASUNTO : LP11-P-2010-001016
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 10-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo, adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.050, residenciado en las Invasiones Las Lomas, calle principal los Próceres, casa N° 0-19 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ VERA, venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.946, natural de El Vigía Estado Mérida, ama de casa, residenciada en las Invasiones Las Lomas, calle principal los Próceres, casa N° 0-19 El Vigía Estado Mérida.
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ VERA, en fecha 26-05-2006, quien expuso:… “denuncio al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, de 25 años de edad, que es su concubino, porque el día 25-05-2006 a eso de las siete de la noche llegó a la casa, ubicada en las Invasiones las Lomas, calle principal los Próceres, casa 0-19, El Vigía Estado Mérida, y comenzó a discutir con ella, entonces cuando ella le preguntó que porque peleaba, le dio una cachetada en la mejilla izquierda y cuando ella le dijo que porque le pegaba, le dio un golpe en la cara del lado izquierdo donde le dejo hematomas además cuando su hijo LUIS ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ , de 3 años le dijo que porque le estaba pegando que ya no le pegara mas, le dio una cachetada al niño…”
1.- Consta al folio 1 orden de inicio a la averiguación de fecha 26-05-2006, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Araque. 2.- Consta al folio 03, denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ VERA, venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.946. 3.- Consta al folio 05, acta de conciliación de fecha 26-05-2006.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que de las actuaciones se desprende que no se practicó reconocimiento médico legal a la víctima, y siendo la experticia de reconocimiento médico legal un elemento de convicción de suprema importancia para determinar la comisión del delito de Violencia Física, y así poder calificar el hecho, circunstancia que no se encuentra probada en la causa para atribuir esa violencia física a persona alguna, y en los autos no consta ningún otro elemento, ni otro informe médico forense que demuestre fehacientemente que la víctima fue objeto de agresión, es por lo que al no contar el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso a todo evento y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 26-05-2006, hasta la presente fecha 12-05-2010 — (mas de tres años y seis meses) —, es por lo que este Tribunal se ADHIERE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún investigado, y no de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.050, residenciado en las Invasiones Las Lomas, calle principal los Próceres, casa N° 0-19 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ VERA, venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.946, natural de El Vigía Estado Mérida, ama de casa, residenciada en las Invasiones Las Lomas, calle principal los Próceres, casa N° 0-19 El Vigía Estado Mérida. DOS: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. TRES: se ordena notificar a todas las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________________________________
Conste/Sria.