REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002351
ASUNTO : LP11-P-2008-002351

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy diecisiete de mayo del año dos mil diez, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 14-04-2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ SULBARAN, venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 6.729.850, hijo de Hilario Pérez (v) y Victoria Sulbarán de Pérez (v) , con tercer grado de instrucción, residenciado en el sector de San Rafael de Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, quien fue debidamente representado por la defensora pública ABG. SHEILA ALTUVE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y como víctima la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, supra identificado, se circunscriben a que el día sábado trece de septiembre de 2009: “…En horas de la madrugada, cuando la mencionada ciudadana se encontraba en su casa ubicada en el sector San Rafael de Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche del día viernes 12-09-2008 la referida ciudadana le pidió prestado al aquí imputado, el teléfono celular con la finalidad de enviarle un mensaje a su hermana, para que fuera al siguiente día a cuidarle la niña, para ella poder salir a trabajar, en el momento en que la mencionada victima esta enviando el mensaje el ciudadano José De la Cruz Pérez Sulbarán, que se encontraba bebiendo cerveza, le brinca encima y la agarra por el cabello y comienza a darle golpes por la cara, los brazos y la cabeza, lanzándole una botella de cerveza por la cara donde ella logro esquivarla, partiéndose la botella es cuando el ciudadano antes mencionado, agarra el pico de la botella e intenta cortar a la victima por la vagina y como no pudo les rasguño la dos piernas cerca de la vagina y le corto en los dedos medio y anular de la mano izquierda , entonces al no poder hacerle mas nada dicho ciudadano le daño varios objetos muebles de su propiedad,…”
TERCERO: Este Tribunal en fecha 14-04-2009, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía,
CUARTO: Consta al folio 78 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: JOSE DE LA CRUZ PEREZ SULBARAN, suscrito por la delegada de prueba, Crim. MENDOZA P. DORALIS DEL V., adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “que el acusado reside en el sector de San Rafael de Nueva Bolivia cerca del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, que se mantiene activo laboralmente en la Compañía ASIME C.A, como operador de Jaiba, …se presentó de manera puntual y responsable…finaliza sus presentaciones bajo un nivel de supervisión medio con progresividad satisfactoria, …mostró responsabilidad y respeto ante su delegado de prueba”.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 14-04-2009, y lo manifestado por la víctima presente en sala, de que el acusado no se ha vuelto a meter con ella, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ SULBARAN, venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 6.729.850, hijo de Hilario Pérez (v) y Victoria Sulbarán de Pérez (v) , con tercer grado de instrucción, residenciado en el sector de San Rafael de Nueva Bolivia con Caja Seca, a mano izquierda en las habitaciones que están al lado del Aserradero Santa Maria, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEDIDA DEL CARMEN RANGEL. Se acuerda el cese de la medida de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en fecha 15-09-2008, contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al ciudadano JOSE DE LA CRUZ SULBARAN, que vuelva a agredir a la Victima YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Siete (07) días, ante este Tribunal. Y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, el acusado y la víctima. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.