REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001558
ASUNTO : LP11-P-2009-001558
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día Dieciocho de mayo del año dos mil diez, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado JOSE EDINSON HUIZA LEON, y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 26-03-2010, LAS Abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra del imputado: JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.474, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de María Martha León Parra (v) y de José Faustino Huiza (v), domiciliado en Zona Nueva, calle principal vía Zona Nueva, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, (Pool donde la Chueca), trabaja en la Panadería “Luciano”, frente a Transito Terrestre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIS MARGARITA ZERPA PAREDES, fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el día 20-04-2010, a las 08:30 minutos de la mañana, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia por la no comparecencia del imputado y la víctima, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para el día 04-05-2010, a las 08:30 minutos de la mañana, fecha esta en la que también fue diferida la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado para el día18-05-2010, a las 10:00 de la mañana, ordenándose oficiar a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de la ubicación del imputado José Edinson Huiza León en el lugar donde se encuentre, a objeto de su citación.
Ahora bien, en fecha 18-05-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, siendo diferida la misma por cuanto el imputado no fue localizado ni por el Cuerpo de Alguacilazgo, ni por los funcionarios policiales, evidenciándose de las informaciones aportadas por los Alguaciles encargados de practicar las citaciones tanto del imputado como de la víctima, que los mismos ya no residen en las direcciones que aportaron al Tribunal (vueltos de los folios 39,40, 47 y 48), lo cual hace imposible la citación de los mismos, motivo por el cual la Abg. ZAIDA LISVETH DAVILA RONDON, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara orden de aprehensión en contra del imputado JOSE EDINSON HUIZA LEON.
Al respecto, observa el Tribunal de la revisión de la presente causa, que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia del imputado, aunado a esto se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000, que el imputado José Edison Huiza León, no ha dado cumplimiento a la medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 18-07-2009, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, desconociéndose los motivos de su incumplimiento, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE EDISON HUIZA LEON, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, cambiar de domicilio sin participarlo a esta instancia judicial y no cumplir con sus presentaciones cada treinta (30) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.474, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de María Martha León Parra (v) y de José Faustino Huiza (v), domiciliado en Zona Nueva, calle principal vía Zona Nueva, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, (Pool donde la Chueca), trabaja en la Panadería “Luciano”, frente a Transito Terrestre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIS MARGARITA ZERPA PAREDES; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ____________________________________________________
CONSTE/SRIA.