REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000872
ASUNTO : LP11-P-2010-000872
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE HUGO MEDINA REY, titular de la cédula de identidad N° 9.200.034, comerciante, casado, domiciliado en el sector Los Pinos, avenida 1, casa N° 1-132, vía la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, mediante el cual informa al Tribunal que es propietario de un vehículo MARCA HINDAY, MODELO TAXI 1.5L, TIPO SEDAN, PLACA BM157T, AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYM00256, SERIAL DE MOTOR G4DJV509708, cuya propiedad la sustenta por medio del documento de Certificado de Registro de Vehículo a su nombre y en definitiva solicita la entrega del mismo, así como la exoneración del pago de estacionamiento.
En relación a la petición anterior este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: AI folio tres (3) cursa Acta de Investigación Penal, N° 013, de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios SM/2 ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO Y SM/3 VIVAS CALDERA WILLIANS, adscritos al Cuarto pelotón, puesto de seguridad vial, Peaje de Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guarda Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue retenido en vehículo: MARCA HIUNDAY, PLACAS BM157T, MODELO TAXI 1.5L, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYM00256, SERIAL DE MOTOR G4DJV509708.
SEGUNDO: Consta al folio cuatro (04), acta de Retención Preventiva de VehÍculo, de fecha 23-01-2010, suscrita por los funcionarios SM/2 ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO Y SM/3 VIVAS CALDERA WILLIANS, adscritos al Cuarto pelotón, puesto de seguridad vial, Peaje de Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guarda Nacional Bolivariana.
TERCERO: Consta a los folios 7, 8 y 9 copias simples de documentos de compra venta entre los ciudadanos ESPERANZA URDANETA GUTIERREZ Y NELSON DANIEL DURAN, notariado en fecha 10-02-2009, por ante la Notaria Pública de El Vigía.
CUARTO: Consta al folio diez (10) copia simple de Certificado de Registro, a nombre de ZAMBRANO UZCATEGUI WILLIAN RAMON.
QUINTO: Consta al folio trece (13) orden de Inicio a la Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 28-01-10.
SEXTO: Consta a los folios 19 y vuelto de las actuaciones Experticia N° 9700-230, de Autenticidad o Falsedad sobre Certificado de Registro de Vehículo , signado con el N° 8X1VF21JPWYM00256, número de tramite 28595042, número de soporte 7130978, de fecha 24-02-2010, suscrita por el Sub-Inspector José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delación El Vigía, quien señala en sus conclusiones el referido certificado de registro de vehiculo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, emitido a nombre de MEDINA REY JOSE HUGO, cédula o RIF V- 09200034.
SEPTIMO: Consta al folio 20 original de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de MEDINA REY JOSE HUGO, cédula o RIF V- 09200034.
OCTAVO: Consta al folio 25 y vuelto de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal N° 142, de fecha 26-03-2010, de serial de carrocería y motor del vehículo: marca HYUNDAI, modelo Excel, color BLANCO, año 1998, matriculas BM157T, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso TRANSPORTE PÚBLICO, suscrita por el Experto RIVERO SALAZAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delación El Vigía, quien en señala en su peritación lo siguiente: 01.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8X1VF21JPWYM00256, troquelados en una tapa metálica sujeta por dos remaches, (sistema de fijación falso) ubicada en el panel frontal, y se determina “SERIAL FALSO”.
02.-El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8X1VF21JPWYM00256, troquelados en el dash panel lado derecho, y se determina “SERIAL FALSO”.
03.- El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos G4DJV509708, troquelados en el bloque del motor, y se determina “SERIAL FALSO”.
CONCLUSIONES: El vehículo objeto del presente estudio, presenta irregularidades en sus seriales de identificación, (FALSOS) fueron sometidos al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal con el liquido de composición químico FRAY, culminado este proceso no se logro apreciar los seriales originales.”…
NOVENA: Consta al folio 26 auto por medio del cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, niega la entrega de del vehículo, motivado a que presenta seriales de identificación falsos.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló: … “En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En el presente caso, el ciudadano JOSE HUGO MEDINA REY, titular de la cédula de identidad N° 9.200.034, ha solicitado la entrega de un vehículo de su propiedad, la cual acreditó con el documento original de Certificado de Registro de Vehículo, debidamente experticiado, siendo autentico y de origen legal en el país, documento este que corrobora la compra de buena fe y su condición de propietario, sin embargo el mismo presenta una serie de irregularidades, como son: : 01.- El vehiculo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8X1VF21JPWYM00256, troquelados en una tapa metálica sujeta por dos remaches, (sistema de fijación falso) ubicada en el panel frontal, y se determina “SERIAL FALSO”.
02.-El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8X1VF21JPWYM00256, troquelados en el dash panel lado derecho, y se determina “SERIAL FALSO”.
03.- El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos G4DJV509708, troquelados en el bloque del motor, y se determina “SERIAL FALSO”.
CONCLUSIONES: El vehículo objeto del presente estudio, presenta irregularidades en sus seriales de identificación, (FALSOS) fueron sometidos al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal con el liquido de composición químico FRAY, culminado este proceso no se logro apreciar los seriales originales.”…, sin embargo el mismo presenta una serie de irregularidades, como son los seriales falsos, lo cual deberá ser el objeto de la investigación para determinar con certeza la responsabilidad de alguna persona en la comisión del delito investigado por parte del titular de la acción penal, motivo por el cual considera esta instancia judicial que el vehículo solicitado debe ser entregado en guarda y custodia hasta tanto se culmine la investigación, con la expresa prohibición al solicitante, de venderlo, enajenarlo, traspasarlo o desaparecer el vehículo entregado en guarda y custodia, obligándose a presentarlo ante el Ministerio Público o el órgano policial encargado de la investigación las veces que sea requerido.
Razones estas que dan al ciudadano JOSE HUGO MEDINA REY, ser un comprador y propietario de buena fe, y verificado en las actuaciones que el vehículo identificado en presente asunto no se encuentra solicitado y a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en las sentencias números 01-0575 y 1412 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 26, 257, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo MARCA HIUNDAY, PLACAS BM157T, MODELO TAXI 1.5L, AÑO 1998, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYM00256, SERIAL DE MOTOR G4DJV509708, AL CIUDADANO JOSE HUGO MEDINA REY, titular de la cédula de identidad N° 9.200.034, comerciante, casado, domiciliado en el sector Los Pinos, avenida 1, casa N° 1-132, vía la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0424-7391994 y 0424-7374002, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo, enajenarlo, traspasarlo o desaparecer el vehículo entregado en guarda y custodia, obligándose a presentarlo ante el Ministerio Público o el órgano policial encargado de la investigación las veces que sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso. SEGUNDO: Así mismo se acuerda conforme a sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de carácter vinculante, la exoneración al solicitante, de pagar cantidad alguna por concepto del depósito del vehículo que le fue entregado en guarda. TERCERO: Se acuerda el desglose del documento inserto al folio 20 y en su lugar dejar copia certificada. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano JOSE HUGO MEDINA REY, para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al ciudadano antes nombrado. Y así se decide. Cúmplase.
Certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
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LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números_____________________________________, conste. Sria.-