REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001424
ASUNTO : LP11-P-2010-001424

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, con el carácter de defensora pública del imputado DOMINGO ALBINO RAMIREZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada a su defendido por este Tribunal en fecha 17-06-2010, y en consecuencia se ordene su libertad plena o se le sustituya por una medida menos gravosa, por cuanto desde que se decretó la medida privativa de libertad, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha emitido su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir lo solicitado y al respecto observa:
Que de la revisión realizada en el libro copiador de decisiones llevadas por ante este Tribunal de Control N° 07 y de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 17-06-2010, se llevó a efecto por ante este Tribunal la audiencia de flagrancia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 14 años de edad, por existir elementos que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos en fecha 14-06-2010, siendo las 12:40 horas de la tarde, cuando la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), se encontraba pasando por la acera del apartamento de la Torre 21 de la Pedregosa, con dirección a su apartamento de la Torre 33, y dos sujetos uno de ellos de nombre JOSE DOMINGO RAMIREZ, de 22 años de edad y ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente),
, le sujeto los brazos y puso su rodilla sobre su cuello, luego JOSE DOMINGO RAMÍREZ, de 22 años, me bajó el mono del liceo y el mismo se quitó la ropa completa y tuvo sexo con ella por 15 minutos aproximadamente.
Que en la referida audiencia, este Tribunal una vez que analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su oportunidad, consideró que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, y en consecuencia DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado: DOMINGO ALBINO ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Ahora bien, como consecuencia del decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tenía la obligación de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en dicha causa, dentro de los treinta días siguientes al decreto de esta medida privativa de libertad, y en caso de considerar que le faltaban practicar otras diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, tenía la carga de solicitar la prorroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo menos con cinco días de anticipación, observando el Tribunal de la revisión efectuada en los libros de entrada y salida de causas llevada por los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y de la revisión del Sistema JURIS 2000, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hasta la presente fecha no ha emitido el acto conclusivo correspondiente en la investigación penal N° 14F18VG003610, (LP11-P-2010- 001424, seguida en contra del imputado DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, ni se evidencia que la misma haya solicitado la prorroga que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que este Tribunal revise la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y solicitada por la defensa, toda vez que desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad al imputado (17-06-2010), hasta la presente fecha (23-06-2010), han transcurrido UN MES (01) MES Y SEIS (06) DIAS), y el Ministerio Público no ha emitido su acto conclusivo en esa investigación ni solicitó la prórroga para ello, constituyendo tal omisión una violación al derecho de libertad y al principio de presunción de inocencia de toda persona a quién se le atribuye la comisión de un hecho punible, motivo por el cual la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, interpuesta por la defensora Pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, debe declararse con lugar, por no haberse presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, ni haberse solicitado la prorroga, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 250 tercer y cuarto aparte de la norma adjetiva penal, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas sometidas a proceso penal “…serán Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Constitución, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. ASI SE DECIDE.
Por otra parte estima necesario señalar este Tribunal que por cuanto en el presente caso se le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituirla por otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que sean de buena conducta, que demuestren su domicilio y que obtengan un ingreso mensual de 80 unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 14 años de edad. ASI SE DECIDE. DOS: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que sean de buena conducta, que demuestren su domicilio y que obtengan un ingreso mensual de 80 unidades Tributarias, en consecuencia, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de esta decisión para el día lunes 26-07-2010, a las 02:00 de la mañana, líbrese boleta de traslado y oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa de esta decisión. CUMPLASE
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________________________ boleta de traslado N° ________________y oficio N° ________________


.CONSTE/SRIO.