REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001740
ASUNTO : LP11-P-2010-001740

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintitrés de julio del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.111.200, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-71, hijo de José Roberto Zérpa (v) y Maura Marlene Moncada (v), domiciliado en el Sector Rosa Virginia, calle principal, diagonal al Liceo, al lado de la señora que llaman La Pescadera, El Vigía Estado Mérida; para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial N° 0238-2010, de fecha 19-07-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE PEÑALOZA, Cabo Segundo MONICA PEREZ y Distinguido BALZA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, que siendo las 12:00 horas del medio día, del día 19-07-2010, se encontraban de servicio en el departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando se presentaron dos ciudadanas que se identificaron como PARADA HERNANDEZ HERMENEGILDA, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.020 y LUIS PARADA MARIA YELIMASR, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°15.671.453, manifestando que venían desde el Estado Barinas en busca de una ayuda, ya que un familiar de ellas, específicamente hija de la primera de las nombradas y hermana de la segunda, se encontraba presuntamente en las Invasiones Rosa Virginia del Vigía, viviendo con un ciudadano el cual la tenía prácticamente como secuestrada, ya que desde hace tres años ellas no sabían nada de su hija y hermana, que lo último que supieron de ella fue que estaba pidiendo ayuda, ya que su marido la tenía sometida en la casa que no la dejaba salir, ni llamar a nadie y que aparte de eso la maltrataba física, verbal y psicológicamente, ya que casi no tenía muelas, ya que se les había caído a consecuencia de los golpes que su marido le daba y estaba muy enferma de un golpe que él le había dado en su rodilla, que por favor la ayudara y la sacaran de allí, esto se lo dijo la víctima a una hermana vía telefónica, y en vista de eso ellas se vinieron desde Barinas en busca de ayuda para su hija ya que este hombre la podía matar y la única información que tenían era que el ciudadano es de nombre ZERPA MONCADA JOSE ROBERTO, que lo apodan El Tico, el cual tiene una cicatriz en su cara, que conduce un vehículo tipo Camión Volteo de color blanco, signado con la Placa 19ALAH y que residia en el Sector Rosa Virginia, en vista de tal situación se conformó la comisión policial, con la finalidad de ubicar el vehículo descrito, realizando varios recorridos por el sector, logrando visualizar el vehículo antes mencionado y encima del mismo en la plataforma se encontraba un ciudadano el cual presentaba una cicatriz en la cara, presumiendo que se trataba del ciudadano denunciado, por lo que la comisión policial se mantuvo en el sitio observando al ciudadano que estaba descargando una arena, y luego de treinta minutos aproximadamente, luego que este ciudadano descargara la arena se dirigió a una vivienda ubicada en el Sector cerca de un Kiosco, allí estacionó su vehículo y se introdujo en una vivienda, en donde se avistó a una ciudadana sentada en una silla la cual al levantarse cojeaba observándosele una venda en su rodilla derecha, presumiendo que esa era la hija de la ciudadana Parada Hernández Hermenegildo, por lo que procedió a reportar vía radio a una unidad radio patrullera, llegando la Unidad P-368, al mando del Cabo Primero ALFONSO RINCON, a quién le informó que se trasladarán hasta la vivienda donde se encontraba el camión estacionado, al llegar a la misma fueron atendidos por un ciudadano que presenta una cicatriz en la cara a quién luego le preguntó que si era el ciudadano ZERPA MONCADA JOSE ROBERTO, el mismo manifestó que si, se le solicitó que llamara a su concubina la ciudadana EDELIA LUIS PARADA, la cual al observar la comisión policial se acercó y manifestó que ella era Edelia, la misma con su mirada mostró una expresión de regocijo, por lo que le informó a ambos que los acompañaran al Comando policial de el Vigía, ya que ellos tenían una denuncia en su contra y que era necesaria la presencia de los dos, manifestando el ciudadano que le diera cinco minutos para cambiarse de ropa y la ciudadana manifestó que ella también se iba a cambiar, , después de cinco minutos salieron de la vivienda donde fueron trasladados hasta el Comando Policial, y al llegar al Comando la ciudadana LUIS PARADA EDELIA, se reencontró con sus familiares quienes la esperaban impacientemente, su madre con lagrimas en los ojos le decía que ella vino ayudarla y que no tuviera miedo que denunciara todo lo que estaba pasando, por lo que la misma manifestó que su concubino desde el momento que se la trajo a la fuerza de la ciudad de Valencia, hace tres años aproximadamente, la ha maltratado física, verbal y psicológicamente, que no la dejaba salir sola de la casa, ni siquiera para la bodega, no le permitía llamar ni hablar con nadie, ni establecer contactos con los vecinos, que la obligaba a tener relaciones sexuales, que la lesión que tenía en la pierna él se la había hecho, que ha perdido muelas a consecuencia de los golpes que él le propinaba y que cuando ella se fue a vestir para venirse con la comisión policial, éste ciudadano en el cuarto le dijo que cuidado y ella decía que él le había pegado y que si lo denunciaba ya sabía lo que le podía pasar, que es matarla, ya que siempre la amenazaba con matarla si ella lo denunciaba y que por eso ella nunca había dicho nada, que ella quería irse con su familia para Barinas, en vista de toda esta situación le informaron la ciudadano: ZERPA MONCADA JOSE ROBERTO, que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno(s) de los delito(s) previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial N° 0238-2010, de fecha 19-07-2010, que riela a los folios 04 y su vuelto y 5, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE PEÑALOZA, Cabo Segundo MONICA PEREZ y Distinguido BALZA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 19-07-2010, formulada por la ciudadana PARADA HERNANDEZ HERMENEGILDA, supra identificada, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano: JOSE ROBERTO ZERPA, quién es el marido de su hija EDELIA LUIS PARADA, de 29 años de edad, que ella tiene tres años que no ve a su hija, y tampoco ha hablado con ella por teléfono…que en varias oportunidades ella ha llamado a su teléfono y el que le contesta es él. Pero nunca la deja hablar con su hija, y ayer 18-07-2010, en horas de la madrugada, su hija Daniela de 17 años de edad, recibió una llamada de Edelia donde le dijo que la ayudara, que su marido la tenía encerrada en una habitación de la casa, que no la dejaba salir, que la golpea, que tiene sus brazos cortados, que ya no tiene dientes, que también abusa sexualmente de ella, que por favor la fueran a buscar que ya no aguantaba mas esa situación, ella no pudo hablar mucho porque estaba hablando escondidas y corto la llamada….(folio 1 y su vuelto); 2.- Denuncia de fecha 19-07-2010, interpuesta por la ciudadana LUIS PARADA EDELIA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su concubino ZERPA MONCADA JOSE ROBERTO, que ella tiene tres años viviendo con él, desde el día que la trajo a la fuerza de Valencia donde ella estaba viviendo con un Tío , que José siempre la ha maltratado físicamente, cada vez que quiere la agarra y le dá palizas, a perdido varias muelas a consecuencia de esas golpizas, el nunca la deja salir ni siquiera a la bodega sola y cuando sale es solo con él, que no la deja pintarse, sacarse las cejas, vestirse bien, ni arreglarse las uñas, cuando él quiere tener relaciones sexuales con ella y ella no quiere, la golpea, le dice que la mujer esta para servirle al hombre, ella vivió en la casa de él y allí está la mamá y ella ha observado toda esta situación, la última vez que le pegó fue hace como 15 días que le dio con una llave de tubo por la rodilla derecha, donde le sacaron líquido y un poco de sangre acumulada, ella en vista de todo lo que ha vivido con él un día lo vio anotar un número telefónico en la tierra y como no lo borró ella lo anotó, ella sabía que ese número era de su hermana y un día ella la llamó y le contó todo lo que le estaba pasando y le dijo que la ayudara… (folio 2 y su vuelto; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-07-2010, rendida por la ciudadana MARIA YELIMAR LUIS PARADA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que ella testifica sobre los maltratos que esta viviendo su hermana EDELIA LUIS PARADA, ya que ella llamó al celular de su hermana GENESIS DANIELA TOVAR PARADA, pidiéndole ayuda y manifestándole que ella es víctima de maltratos psicológicos, físicos y verbales por parte del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, que tenía casi tres años sin comunicarse con ningún familiar hasta el día de ayer 18-07-2010 en horas de la madrugada pidiéndoles ayuda y que se dirigieran al Comando de la Policía del Vigía para que ayudaran a salir del encierro donde vivía… n(folio 3 y su vuelto); 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 20-07-2010, suscrita por la abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 13); 6.) Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-697, de fecha 20-07-2010, suscrito por el Dr. W3ENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana LUIS PARADA EDELIA, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 17); 7. Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0794, de fecha 20-07-2010, suscrito por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado a la ciudadana LUIS PARADA EDELIA, en la que concluye que se trata de una adulta de personalidad estructurada, con rasgos de pasividad, lo que la hace vulnerable y quién para el momento de la experticia presenta signos de TRASTORNOS DE ESTRÉS POST TRAUMATICO antiguo y reactivado en los hechos que se investiga, por lo que recomienda dar medidas Urgentes de protección y resguardo así como asistencia por psiquiatra clínico.
De los hechos denunciados y de los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIOCA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDELIA LUIS PARADA; sin embargo a los efectos de la aprehensión en flagrancia, considera esta juzgadora que en el presente caso el imputado es aprehendido el mismo día en que fue denunciado por la ciudadana HERMENEGILDA PARADA HERNANDEZ, como la persona que desde hace tres años, tenía bajo amenaza a su hija LUIS PARADA EDELIA, a quién acosaba u hostigaba y no le permitía comunicarse con su familia, lo cual hizo que se conformara una comisión policial quienes luego de ubicar al imputado, observaron a la víctima sentada en una silla con una venda en la rodilla y quién al ver a los funcionarios los miró con regocijo y al momento en que esta se dirige al cuarto a vestirse para acompañar a la comisión policial, éste ciudadano en el cuarto le dijo que cuidado y ella decía que él le había pegado y que si lo denunciaba ya sabía lo que le podía pasar, que es matarla, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, se produce en situación de flagrancia en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “; aunado a esto, surgen elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que el imputado es autor de los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual deviene de la denuncia Interpuesta por la víctima y de la evaluación psiquiátrica practicada a la misma, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, es el autor de los hechos punibles que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos supra señalados. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley, observa el Tribunal que si bien es cierto de los hechos denunciados y de la Experticia de Reconocimiento Medico practicada a la victima, se evidencia la presunta comisión de este delito, y la autoría del imputado José Roberto Zérpa Moncada en la comisión del mismo, también es cierto que de lo expuesto por la víctima en sala y por el Médico Forense en su experticia, al señalar que las lesiones que presenta la víctima le fueron ocasionadas en fecha 02/07/2010, lo cual determina que en lo atinente a este delito no existe una aprehensión en flagrancia, y así se decide
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Se le PROHIBE al imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, el acercamiento al su lugar de residencia, trabajo o de estudio de la víctima ciudadana EDELIA LUIS PARADA, o algún integrante de su familia. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia. Asi se decide
3°) En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario señalar este Tribunal que si bien es cierto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que el imputado es el autor de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que le imputa el Ministerio Público, también es cierto que el imputado acredita una residencia fija que lo hace de fácil ubicación lo cual se demuestra con la constancia de residencia consignada el día de hoy, lo cual no acredita un peligro de fuga, requisito éste exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto, los delitos supra señalados imputados al ciudadano José Roberto Zérpa Moncada, merecen una pena privativa de libertad que no excede de los tres años en su límite máximo y no consta en la causa que el imputado tenga registros policiales o antecedentes penales que hagan procedente la aplicación de una medida privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá se acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” (negritas del Tribunal), razón esta por la cual el Tribunal declara sin lugar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle Una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, que tengan un ingreso económico de 80 unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.111.200, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-71, hijo de José Roberto Zérpa (v) y Maura Marlene Moncada (v), domiciliado en el Sector Rosa Virginia, calle principal, diagonal al Liceo, al lado de la señora que llaman La Pescadera, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDELIA LUIS PARADA. 2°) En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, observa el Tribunal que si bien es cierto de los hechos denunciados y de la Experticia de Reconocimiento medico practicada a la victima, se evidencia la presunta comisión de este delito y la autoría del imputado en el mismo, también es cierto que las lesiones presentadas por la victima le fueron ocasionadas en fecha 02/07/2010, tal y como lo refiere la victima, por lo que en relación a este delito no existe una aprehensión en flagrancia, por no configurarse los supuestos exigidos en el artículo 93 de la referida Ley de Género. 3°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 4°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Se le PROHIBE al imputado JOSE ROBERTO ZERPA MONCADA, el acercamiento al su lugar de residencia, trabajo o de estudio de la víctima ciudadana EDELIA LUIS PARADA, o algún integrante de su familia. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia. 5°) A a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, que tengan un ingreso económico de 80 unidades Tributarias. 6°) Se acuerda la practica de una Evaluación Psiquiátrica al Imputado y para lo cual el imputado deberá comparecer ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se le practique el mismo. Al efecto líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-


LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.