REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001037
ASUNTO : LP11-P-2010-001037

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 17-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON, Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 17-07-2007, por Acta de Investigación Penal Nº GN SIP-0250, suscrita por el funcionario Sargento Segundo OSCAR NUÑEZ GARZA, adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17-07-2007, se encontraba realizando patrullaje de seguridad rural en funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental, en compañía del Cabo Segundo: VALLADARES RAMIREZ DALYS, en donde observaron dentro de la Finca denominada “La Varonera” ubicada en el Sector Caño Avispero, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la Tala y aserrío de un árbol de la especie Caracoli, a escasos 08 metros de un curso permanente de agua denominado “Caño Playones”, en una inclinación en el terreno de aproximadamente 50 grados, afectando la zona protectora del referido curso de agua, presumiéndose la comisión de uno de los delitos de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente se observó la existencia del siguiente producto forestal: -veinte (20) piezas de madera aserrada (tablas) de la misma especie con las siguientes medidas largo: 3 metros; ancho: 25 centímetros, espesor: 2,5 centímetros para un volumen aproximado de trescientos sesenta (360) centímetros cúbicos. –Noventa y tres (93) piezas de madera aserrada (listón) de la especie Caracoli, con las siguientes medidas: largo: 3 metros; ancho: 10 centímetros, espesor: 5 centímetros para un volumen de 1,395 metros cúbicos. –Dos (02) rolas de madera de la especie Caracolí con las siguientes medidas 1.) Diámetro mayor: 75 centímetros, Diámetro menor: 40 centímetros, largo 9 metros, para un total de 7,662 metros cúbicos. 2.) Diámetro mayor: 1 metro, Diámetro menor: 65 centímetros, largo 9 metros, para un volumen de 4,492 metros cúbicos…
Consta en las actuaciones — además del Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-0250, de fecha 1707-2007, suscrita por el funcionario Sargento Segundo OSCAR NUÑEZ GARZA, adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos— los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 23-07-2007, suscrito por el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1); 2.) Acta de Retención preventiva de -veinte (20) piezas de madera aserrada (tablas) de la especie Caracoli –Noventa y tres (93) piezas de madera aserrada (listón) de la especie Caracoli, para un volumen de 1.755 M3. –Dos (02) rolas de madera de la especie Caracolí para un total de 7,662 metros cúbicos…(folio 4); 3.) Acta de depósito de: : -veinte (20) piezas de madera aserrada (tablas) de la misma especie con las siguientes medidas largo: 3 metros; ancho: 25 centímetros, espesor: 2,5 centímetros para un volumen aproximado de trescientos sesenta (360) centímetros cúbicos. –Noventa y tres (93) piezas de madera aserrada (listón) de la especie Caracoli, con las siguientes medidas: largo: 3 metros; ancho: 10 centímetros, espesor: 5 centímetros para un volumen de 1,395 metros cúbicos. –Dos (02) rolas de madera de la especie Caracolí con las siguientes medidas 1.) Diámetro mayor: 75 centímetros, Diámetro menor: 40 centímetros, largo 9 metros, para un total de 7,662 metros cúbicos. 2.) Diámetro mayor: 1 metro, Diámetro menor: 65 centímetros, largo 9 metros, para un volumen de 4,492 metros cúbicos…, el cual quedó bajo en calidad de depósito en la finca La Varonera, ubicada en el Sector Caño Avispero, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo la custodia del dueño de la finca, ciudadano ORLANDO TORRES MORA, cédula de identidad N° 4.702.587, a la orden de la Fiscalía del Ministerio público…(folio 6); 4.) Acta de Inspección Ocular de fecha 16-02-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera ONEXIMOS IBARRA ROJAS y Sargento Ayudante OSCAR NUÑEZ GARZA, adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada en el lugar de los hechos y a la madera retenida… (folio 24 y su vuelto); 6.) Acta de entrevista, rendida por el ciudadano TORRES MORA ORLANDO, en fecha 26-02-2009, ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “Hace aproximadamente dieciocho meses, en una Finca ubicada en el Sector Caño Avispero, Municipio Obispo Ramos de Lora, Finca La Varonera, de mi propiedad, a un árbol de la especie caracolí, le cayó un rayo y lo despedazó mas de la mitad, y yo decidí ordenar a un ciudadano que trabaja en mi finca, pero no recuerdo en nombre, se que es de apellido Pinzón, para que terminara de tumbar el pedazo de árbol que había quedado, con una motosierra que yo alquile, …el producto de dicho árbol, utilizarlo para hacer un entablado al piso, para que los becerros recién nacidos no se pelen, dicho entablado no se pido hacer porque el mismo día que se tumbo el árbol, llegó una comisión de la Guardia Nacional y retuvo la madera, por no constar con los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente y fue dejada en calidad de depósito en mi Finca, a mi guarda, pero la cual fue robada por personas que desconozco, porque dicha madera quedó cerca de un camellon y por hay pasa mucha gente y eso es un lindero que queda lejos de mi casa…” (folio 29 y 30).
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, también es cierto que en el presente caso, no existe certeza del origen o las causas verdaderas del daño ambiental por la actividad de tala y aserrío de un árbol de la especie caracolí, dentro de la zona protectora del curso de agua permanente denominado Caño Playones, y que según lo manifestado por el ciudadano Orlando Torres Mora, Propietario de la Finca la Varonesa”, tal acontecimiento pudiera atribuírsele a un hecho producto de causas naturales, y del Acta de Investigación que da origen a este proceso, así como de la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, no surge ningún indicio que haga presumir que el propietario de la Finca donde fue encontrada la madera aserrada, sea el responsable en el hecho objeto de la investigación, lo cual genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito investigado, por lo que al no contar con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la madera retenida, por cuanto de la entrevista rendida por el ciudadano: el ciudadano TORRES MORA ORLANDO, en fecha 26-02-2009, ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que la madera fue robada por personas desconocidas del lugar donde había quedado en calidad de depósito. TRES: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Sria