REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001110
ASUNTO : LP11-P-2010-001110


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 21-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILMER MARQUEZ Y CARLOS MARQUEZ, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LA LOPNNA), por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-11-2005, por denuncia formulada por el adolescente ALIRIO JOSE TERAN MORENO, supra identificado, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas expone que el día 12-11-2005, a eso de las tres horas de la madrugada, se dirigía por la Calle Principal de la Azulita, Sector Ponorin, con la finalidad de trasladarse hacia la farmacia de turno a comprar un enema para su esposa la cual esta en dieta y por dicha vía subían dos ciudadanos, los cuales son WILMER MARQUEZ, el cual hace aproximadamente como un mes golpeó bruscamente a su mamá, donde el caso esta por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de el Vigía y el ciudadano CARLOS MARQUEZ, quién es primo de Wilmer, como él subía apurado, los pasó, fue cuando WILMER lo llamó y le dijo “dígale a su mama que si no retira el caso de la Fiscalía, la voy a golpear peor de lo que la golpee a ella”, en ese momento CARLOS, se le vino encima y lo agarró por el cuello con la intención de ahorcarlo, él como pudo le lanzó un golpe y le dio por la cara, en ese momento notó que WILMER venía con una botella en la mano con la intención de partírsela en la cabeza y unos compañeros de él que venían subiendo por la misma vía, vieron que Wilmer y Carlos lo estaban agrediendo y lo ayudaron impidiendo que Wilmer le partiera la botella en la cabeza, pero Wilmer logró darle varios golpes de puño por la cabeza…. (folio 5).
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el adolescente ALIRIO JOSE TERAN MORENO, supra identificado, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1261, de fecha 14-11-2005, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LA LOPNNA, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. (folio 13);
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 12-11-2005, hasta la presente fecha 25-05-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE ORANGEL VELASCO MARQUEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILMER MARQUEZ Y CARLOS MARQUEZ, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO A LA LOPNNA), de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Para la notificación de los ciudadanos: WILMER MARQUEZ Y CARLOS MARQUEZ,, se ordena que las boletas de notificación sean publicadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________.


CONSTE/SRIO.

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA