REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001144
ASUNTO : LP11-P-2010-001144


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 24-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de INGRID BLANCO (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 03-04-2006, por denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en la que señala que el día sábado 01-04-2006, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, ella se encontraba en Alto de Cruz donde Chela Calderón (Centro Turístico don Estroberto), en una fiesta, cuando la ciudadana INGRID BLANCO, le mando a decir que saliera afuera del local que quería hablar con ella, a lo cual la adolescente le responde a esta persona que lo que INGRID BLANCO le tenga que decir que se lo diga allí mismo, fue entonces cuando dicha ciudadana se acercó y agarró a la adolescente por el cabello, arañándole la cara, ella como pudo se defendió hasta que otras personas las separaron, al salir del local cuando ésta se dirigía a su casa, de nuevo la ciudadana INGRID BLANCO agredió a la adolescente RAMIREZ SALCEDO OLEIDA DEL CARMEN sin razón alguna, ya que ambas nunca habían tenido problemas.
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-387-06, de fecha 21-07-2006, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos tipo faneras (uñas), arbustos u otro similar. Tiempo de Curación: 10 días salvo complicación. Tiempo de privación 5 días, asistencia médica legal. Cicatriz: si dejó y son visibles a tres metros de distancia a luz artificial y natural. Trastorno de función: no dejará. Carácter médico: Leve.” ….(folio 21).
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 01-04-2006, hasta la presente fecha 25-05-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra INGRID BLANCO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de INGRID BLANCO (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Para la notificación de la ciudadana: INGRID BLANCO, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección de la misma
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.
CONSTE/SRIO.

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA