REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001153
ASUNTO : LP11-P-2010-001153
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 24-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE LUIS PERNIA UZCATEGUI, de quién se desconocen datos de identificación, domiciliado en El Paraíso, Calle Principal al lado del Terminal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de YOLY ROSA GUILLEN DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cé3dula de identidad N° 9.394.386, domiciliada en El Paraíso, Calle Principal al lado del Terminal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana YOLY ROSA GUILLEN DE LOPEZ, en fecha 15-04-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre cosas expone: que denuncia a su concubino JOSE LUIS PERNIA UZCATEGUI, con quién tiene viviendo 07 años y siempre ha mantenido una actitud violenta en contra de ella, ….el jueves santos ella llegó a la casa como a las 11:30 de la noche con su hijo de cuatro años y él la estaba esperando y empezó a discutir con ella reclamándole el por qué se había ido, luego él le dio una patada por el estómago, se quitó la correa y empezó a pegarle con la correa.
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLY ROSA GUILLEN DE LOPEZ, en fecha 15-04-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-469, de fecha 17-04-2006, suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde se describen las lesiones que presentó la ciudadana Yoly Rosa Guillén de López, al momento de su valoración, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
De los hechos denunciados por la ciudadana YOLY ROSA GUILLEN DE LOPEZ, y de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que obra en las actuaciones, la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por funcionario con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 15-04-2006, hasta la presente fecha 25-05-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE LUIS PERNIA UZCATEGUI, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JOSE LUIS PERNIA UZCATEGUI, de quién se desconocen datos de identificación, domiciliado en El Paraíso, Calle Principal al lado del Terminal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de YOLY ROSA GUILLEN DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cé3dula de identidad N° 9.394.386, domiciliada en El Paraíso, Calle Principal al lado del Terminal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.
CONSTE/SRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA