REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001723
ASUNTO : LP11-P-2010-001723
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, adscrita a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDEN GONZALO VIVAS RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.654.201, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, casa N° 3-22, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY ELIZABETH DAVILA PIRIGINA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.837, domiciliada en la Urbanización Lago sur, Calle San Carlos, casa N° 117, El Vigía Estado Mérida, tlf. 0275-8812835, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 02-07-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana: DAVILA PARIGINI SULAY ELIZABETH, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que denuncia a su esposo EDEN GONZALO VIVAS RAMIREZ, porque la arremete verbalmente, la humilla, anteriormente la ha golpeado y esta cansada de que la maltrate delante de sus hijas…. (folio 2).
Por los hechos antes denunciados, el Ministerio Público en fecha 03-03-2007, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por considerar la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, solo consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAVILA PARIGINI SULAY ELIZABETH, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente WILLIAM MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente JHON LOPEZ, hacia el lugar de los hechos a los fines de realizar la Inspección técnica e indagar sobre los hechos que dieron origen a la investigación, posteriormente se trasladaron a la residencia del investigado, librándole boleta de citación para que compareciera ante ese cuerpo de investigación…(folio 3); 2.- Inspección N° 331, de fecha 02-03-2007, de suscrita por los funcionaros Agentes WILLIAM MARQUEZ Y JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar de los hechos… (folio 5).
Ahora bien, no existe en las actuaciones otros elementos de convicción procesal que permita al Ministerio Público determinar la responsabilidad penal del investigado EDEN GONZALO VIVAS RAMIREZ, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, quién en su denuncia no indicó si existen otras personas que pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, ni evaluación psiquiátrica que permita deducir que se esta en presencia del delito de Violencia Psicológica que precalifica el Ministerio Público a los hechos denunciados, aunado a ello la víctima denuncia que en anteriores oportunidades ha sido golpeada por el mismo, no constando ninguna constancia médica o reconocimiento medico forense que demuestre las lesiones que le ocasiono su marido, por lo que al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia su esposa, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios dirigidos a disminuir la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Género, que den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, además de ello si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde el día en que fue denunciado el hecho (02-03-2007), hasta la presente fecha 27-07-2010, han transcurrido Tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, lo cual permite deducir que si se estuviera en presencia del delito de violencia psicológica, la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrito; conforme lo prevé el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del investigado EDCEN GONZALO VIVAS RAMIREZ, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa, pero no por haber prescrito la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, sino por no existir en las actuaciones ningún elemento de convicción que concatenado con el dicho de la víctima, permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de EDEN GONZALO VIVAS RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.654.201, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, casa N° 3-22, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY ELIZABETH DAVILA PIRIGINA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.837, domiciliada en la Urbanización Lago sur, Calle San Carlos, casa N° 117, El Vigía Estado Mérida, tlf. 0275-8812835, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________________
CONSTE/SRIO.