REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000934
ASUNTO : LP11-P-2010-000934

Realizada como ha sido en el día de hoy tres de abril del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: UBALDO MORA BOHORQUEZ, de nacionalidad extranjera, de 39 años de edad, soltero, de ocupación obrero, natural de Colombia, nacido en fecha 16-05-1970, no porta cedula de identidad, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de Luís Enrique Mora (v) y Ana Leonor Bohórquez (v), residenciado en el Sector el Pinar, frente al Comando Policial de el Pinar, en el Fundo el Altar propiedad del ciudadano José Gerardo Dávila, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado UBALDO MORA BOHORQUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero YOBANNY VALECILLOS, Agente JARIZON QUINTERO, Agente LUIS BARRIOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 01-05-2010, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 7 y su vuelto de la presente causa en la que deja constancia que el día Sábado 01-05-2010, siendo las 07:45 de la mañana, se presentó ante el Despacho de la Sub Comisaría Policial, la ciudadana: HELQUIS ALARCON DAVILA, informando sobre una situación irregular que se presentó con el ciudadano de nombre UBALDO MORA, ya que su hijo de nombre V.E.M., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro años de edad, le informó que este señor había tenido relaciones sexuales con su hijo y a la vez le ofreció dinero. De inmediato salió la comisión policial en compañía de la ciudadana Helquis Alarcón Dávila, madre del niño, quién les indicó el lugar donde podían encontrar al ciudadano UBALDO MORA, Y AL LLEGAR A LA Dirección por ella suministrada avistaron a un ciudadano vestido de franela de color roja, pantalón verde a quién se le notificó que acompañara a la comisión hasta el comando y siendo las 08:05 de la mañana del día 01-05-2010, le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial de fecha 01-05-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero YOBANNY VALECILLOS, Agente JARIZON QUINTERO, Agente LUIS BARRIOS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 01-05-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado UBALDO MORA BOHORQUEZ (folio 07 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana: HELQUIS ALARCON DAVILA, en fecha 01-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expuso que el día 01-05-2010, como a las 07:00 de la mañana, cuando se disponía a servir el desayuno a su esposo e hijo, de repente ve a su hijo y le pregunta que le pasaba porque lo veía muy callado, con los ojos llorosos y su hijo le contestó que el señor UBALDO MORA, apodo Botella, engaño a su hijo y lo obligó a tener relaciones sexuales, a la vez le contó su hijo, él se bajo los pantalones y se los bajo los interiores y los shores, lo volteó supuestamente por la parte de atrás, le metió algo a la vez le ofreció dinero que para que su hijo se dejara hacer lo que acaba de narrar… (folio 5 y su vuelto. 2) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 3) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-122-02-10, de fecha 01-05-2010, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada al niño V.E.M., de 4 años de edad (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) en donde deja constancia: “Al examen físico no se evidencia signos de violencia. Región Ano Rectal, buena tonicidad del esfínter anal, sin lesiones médico legales que evaluar. Conclusiones: Exámen físico y Ano Rectal dentro de Límites Normales” (folio 9)… 4) Cadena de custodia de fecha 01-05-2010, de la evidencia incautada (- Short de color azul y – un interior de muñequito) (folio 11) . 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 02-05-2010 (folio 12); 6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0169, de fecha 02-05-2010, suscrito por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a las evidencias incautadas. (folio 238 y su vuelto).
De estos elementos de convicción, de la denuncia interpuesta por la ciudadana: HELQUIS ALARCON DÁVILA, se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo observa el Tribunal que el imputado no fue sorprendido en el momento mismo en que supuestamente cometía el hecho o acababa de cometerlo, como tampoco fue perseguido por la víctima ni por el clamor público, sino que su aprehensión devino a raíz de la denuncia que fue interpuesta en su contra, lo cual evidencia que su aprehensión no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar su aprehensión en flagrancia, razón por la cual este Tribunal considera que la aprehensión del imputado UBALDO MORA BOHORQUEZ, no se produce en situación de Flagrancia y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal, que el imputado UBALDO MORA BOHORQUEZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, y que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los tres (03) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso mensual de 50 unidades tributarias cada uno. ASI SE DECIDE
.DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: UBALDO MORA BOHORQUEZ, de nacionalidad extranjera, de 39 años de edad, soltero, de ocupación obrero, natural de Colombia, nacido en fecha 16-05-1970, no porta cedula de identidad, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de Luís Enrique Mora (v) y Ana Leonor Bohórquez (v), residenciado en el Sector el Pinar, frente al Comando Policial de el Pinar, en el Fundo el Altar propiedad del ciudadano José Gerardo Dávila, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente V. E. M. A. (identidad omitida), por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso mensual de 50 unidades tributarias cada uno y la prohibición de salir del País, para lo cual líbrese boleta de traslado con oficio a la Sub Comisaría policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de informar que el precitado ciudadano, permanecerá en dicha sede hasta tanto se lleve a efecto la materialización de la medida cautelar de Fianza. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico y Psiquiátrico al imputado, a cuyos fines se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Mérida, a los fines de la practica del reconocimiento médico Forense al mismo el cual deberá ser practicado el día miércoles 05-05-2010, al efecto se acuerda oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración para el traslado del imputado a la Medicatura Forense ya indicada. Ofíciese al referido Organismo QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N° _________________y oficios Nrs. _____________________

CONSTE/SRIA.