REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000280
ASUNTO : LP11-P-2004-000280


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 31-05-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: ORLANDO PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, Técnico Electricista, comerciante y electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 23.631.334, hijo de Néstor Buitrago (f) y Carmen Tulia Prado (v), domiciliado en Caracas Casalta 2, Parroquia El Nazareno, casa 17, cerca del Centro Comercial Propatria, teléfono 0212-6153105, celular 0414-1164614, y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.631.396, hija de Adán de Jesús Márquez Ríos y Mariela de Jesús Naranjo Ocampo, domiciliada en Petare San Blas, vereda 19, casa 05, de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, del Código Penal derogado y JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ, de nacionalidad Peruana, de 30 años de edad, carpintero, Técnico Superior en Contabilidad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.078.086, fecha de nacimiento 08-10-1973, hijo de Luís Ángel Sulliga y Sebastiana Gómez, domiciliado en el Silencio calle San Agustín casa Nro. 09, salida a la Campiña de la ciudad de Caracas, FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN, de nacionalidad peruana, 29 años de edad, soltero, obrero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° E- 09.961.328, hijo de Perfecto Sáenz Sánchez y Sofía Román Carrillos, fecha de nacimiento 21-03-1975, domiciliado en San Agustín El Silencio casa Nro. 09, salida a la Campiña de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 21-11-2004, cuando funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Puesto El Quebradon, practicaron la aprehensión de los ciudadanos; JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ, FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN, ambos de nacionalidad Peruana, motivado a que estos ciudadanos se trasladaban en una unidad de transporte público, Expresos Mérida, con destino El Vigía a Caracas y al solicitarles su documentación, presentaron certificados de naturalización indicándose que su nacionalidad era colombiana, sin embargo se determino que los ciudadanos eran peruanos y que dichos documentos no les pertenecían, sino que los habían comprado en la ciudad de Cúcuta a personas desconocidas, e igualmente se detuvo a los ciudadanos: ORLANDO PRADO de nacionalidad colombiana y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, de nacionalidad venezolana, quienes se encontraban acompañando a dichas personas de nacionalidad peruana y que señalaban que ellos eran colombianos y que los documentos eran legales.
En fecha 23-11-2004, se lleva a efecto por ante este Tribunal de Control, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ, FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado y ORLANDO PRADO y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado, ordenándose continuar el procedimiento por la vía ordinaria y decretando en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país.
Ahora bien el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de prisión de un mes a dos años y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, prevé una pena de prisión tres a nueve meses correspondiéndoles a ambos delitos un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 21-11-2004, hasta la presente fecha 31-05-2010, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos: ORLANDO PRADO y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ, FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: ORLANDO PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, Técnico Electricista, comerciante y electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 23.631.334, hijo de Néstor Buitrago (f) y Carmen Tulia Prado (v), domiciliado en Caracas Casalta 2, Parroquia El Nazareno, casa 17, cerca del Centro Comercial Propatria, teléfono 0212-6153105, celular 0414-1164614, y ELIZABETH MARQUEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.631.396, hija de Adán de Jesús Márquez Ríos y Mariela de Jesús Naranjo Ocampo, domiciliada en Petare San Blas, vereda 19, casa 05, de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, segundo párrafo del Código Penal derogado y JHON ANGEL SULLIGA GOMEZ, de nacionalidad Peruana, de 30 años de edad, carpintero, Técnico Superior en Contabilidad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.078.086, fecha de nacimiento 08-10-1973, hijo de Luís Ángel Sulliga y Sebastiana Gómez, domiciliado en el Silencio calle San Agustín casa Nro. 09, salida a la Campiña de la ciudad de Caracas, FREDDY EUGENIO SAENZ ROMAN, de nacionalidad peruana, 29 años de edad, soltero, obrero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° E- 09.961.328, hijo de Perfecto Sáenz Sánchez y Sofía Román Carrillos, fecha de nacimiento 21-03-1975, domiciliado en San Agustín El Silencio casa Nro. 09, salida a la Campiña de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo se decreta el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de flagrancia, contra de los imputados en fecha 23-11-2004, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA