REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

SREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000950
ASUNTO : LP11-P-2010-000950

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy cuatro de mayo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: EDIXON ALVENIS FINOL BOTELLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida,, fecha de nacimiento 13-08-1982, de 27 años de edad, soltero, conductor, titular de la cedula 16.741.177, hijo de Andrés Alvenis Finol y de Maria Amparo Botello, residenciado en Onia Santa Isabel, sector Caño Arenoso, casa s/n, detrás de la Bloquera, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 01-05-2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, las funcionarias Agentes MARILIN UZCATEGUI Y DARELIS BETANCOURT, adscritas a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en la sede del Comando Policial cuando observaron que en frente del mismo había una discusión entre una pareja y el ciudadano de repente empujó a la ciudadana la cual estaba pidiendo que le entregaran un teléfono celular, en eso se acercó un ciudadano que se encontraba en las instalaciones del Comando Policial y le dijo que procediera a la detención del ciudadano ya que estaba cometiendo un delito previsto en la Ley de Protección a la mujer y que él era el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que le dijo al ciudadano que por favor lo acompañara al comando policial y que la ciudadana que estaba con él dentro del un vehículo Spar de color gris, por favor metiera el carro para el Comando policial, la ciudadana intentó darse a la fuga, pero la ciudadana CONTRERAS BARON NEYLA DEL VALLE, no lo permitió ya que tenía atravesada la moto en la vía, la ciudadana que se encontraba dentro del vehículo manifestó llamarse ZORAIDA CONTRERAS y la misma se encontraba en traje de baño, motivo por el cual no se quería bajar del vehículo, vociferando que ella iría a hablar con el Comandante Grillo sobre ese atropello que le estaban haciendo, procediendo la ciudadana NEYLA DEL VALLE CONTRERAS BARON, a formular la respectiva denuncia, contra el ciudadano que quedó identificado como FINOL BOTELLO EDIXON ALVENIS, quedando este detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0185, de fecha 01-05-2010, , las funcionarias Agentes MARILIN UZCATEGUI Y DARELIS BETANCOURT, adscritas a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana NEYLA DEL VALLE CONTTRERAS, supra identificada, de fecha 01-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala “…le dije a Edixon que opio favor me entregara mi teléfono, la Zoraida empezó a reírse de mí, fue cuando Edixon me agarró por mis brazos se bajó del carro y me quitó las llaves de mi moto y me dio un empujón, (…) En el momento que Edixon me agarró mis brazos me apretó tan fuerte que me dejó un hematoma en mi brazo derecho….(folio 5 y su vuelto); 2.) Constancia médica, suscrita por el Dr. JUAN C. ADARMEN, Médico de guardia del Hospital II de el vigía, en la que hace constar las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 6); 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 102-05-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 7).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado EDIXON ALVENIS FINOL BOTELLO, es aprehendido por las funcionarias policiales actuantes del procedimiento, en el momento mismo en que agredía a la víctima ciudadana NEYLA DEL VALLE CONTRERAS, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones el acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia que observaron cuando el imputado estaba agrediendo a la víctima, lo cual originó la intervención policial, además consta en la causa la denuncia interpuesta por la víctima y la Constancia médica que obra en la causa, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA DEL VALLE CONTRERAS y como presunto autor de este delito, al imputado: EDIXON ALVENIS FINOL BOTELLO, quién fue su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado EDIXON ALBENIS FINOL BOTELLO, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDIXON ALVENIS FINOL BOTELLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida,, fecha de nacimiento 13-08-1982, de 27 años de edad, soltero, conductor, titular de la cedula 16.741.177, hijo de Andrés Alvenis Finol y de Maria Amparo Botello, residenciado en Onia Santa Isabel, sector Caño Arenoso, casa s/n, detrás de la Bloquera, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEYLA DEL VALLE CONTRERAS BARON. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado EDIXON ALVENIS FINOL BOTELLO, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________.

CONSTE/SRIA.