REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000933
ASUNTO : LP11-P-2010-000933

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy tres de mayo del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº-9.629.987, soltero, albañil, hijo de Siria Pérez (v) y José Asdrúbal Márquez (v), residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 2, Calle 3, casa N° 1-75, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Segundo LUIS RODRIGUEZ, Agente JONATAN CONTRAS y Agente JUAN QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 30-04-2010, tal y como consta en el Acta de Policial de fecha 30-04-2010, que obra a los folios 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 07:45 de la noche del día 30-04-2010, se recibió llamada telefónica en la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, informando que en la Plaza Bolívar del Municipio Obispo Ramos de Lora, se encontraba un ciudadano de caráct5erísticas fisonómicas: gordo de piel blanca, de estatura 1,75, vestía para el momento franela de rayas de colores azul verde oscuro, verde claro, rojo y amarilla, con pantalón Jean Azul y gorra de color beige, distribuyendo droga a menores de edad del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde no dieron mas datos y cortaron la llamada, de inmediato se trasladó la comisión policial y al llegar al lugar indicado, visualizaron a un ciudadano que se encontraba solo, con las características similares especificada en la llamada, quién al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga corriendo por la calle que da a la Avenida principal, vía Panamericana, por lo que procedieron a la persecución del mismo logrando interceptarlo a la altura del local veterinaria JM, la cual estaba cerrado y la calle se encontraba sola y para el momento no paso ninguna persona que les sirviera de testigo de las actuaciones policiales, se le realizó la respectiva inspección personal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Jean de color azul, una parte de una bolsa plástica de rayas azul y blanco, la cual a su vez contenía en su interior 07 bolsas plásticas de regular tamaño sellada, la cual contenía en su interior un polvo blanco que expedía un fuerte olor (presunta droga base de cocaína) y una bolsa blanca transparente de considerable tamaño atada con un nudo la cual contenía un polvo blanco que expedía un fuerte olor y una cantidad de 25 bolívares fuertes en billetes, quedando identificado como JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ, informándole que iba a quedar detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo LUIS RODRIGUEZ, Agente JONATAN CONTRAS y Agente JUAN QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 30-04-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión del imputado JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ (folio 3 y su vuelto). 2) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal de fecha 01-05-2010, suscrita por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía (folio 1); 4.) Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, de fecha 30-04-2010 (Folio 8); 5.) Experticia toxicológica in vivo N° 812, de fecha 01-05-2010, suscrita por la Experto Profesional Dra. ROSA M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado, arrojando como resultado “Negativo para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína (folio 12 y su vuelto). 6.) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-813 de fecha 01-05-2010, suscrita por la Experto Profesional Dra. ROSA M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de Quince (15) Gramos con setecientos (700) miligramos (folio 13 y su vuelto).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ, supra identificado, practicada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, se produjo en el momento mismo en que el imputado ocultaba en su bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica de rayas azul y blanco, la cual a su vez contenía en su interior 07 bolsas plásticas de regular tamaño sellada, la cual contenía en su interior un polvo blanco que según experticia química botánica, resulto ser Cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos; por lo que para este Tribunal la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De estos elementos de convicción y del Acta Policial N° 0085-10, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la droga se encontraba oculta en el bolsillo del pantalón que vestía el imputado, además, las cantidades de droga decomisadas – quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos de clorhidrato de cocaína - superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a seis años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado Jorge Eduardo Márquez Pérez, resultó aprehendido en el momento mismo en que ocultaba en el bolsillo derecho de su pantalón, la sustancia ilícita incautada, por lo que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. ASI SE DESIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad:
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de cuatro a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cinco (05) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo conforme al numeral 9 del artículo 256 ejusdem, y dado que el imputado ha manifestado que consume esta sustancia desde los 16 años y que desea someterse a un tratamiento, el Tribunal le impone la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le ayude a superar su adicción a las drogas, e igualmente se le prohíbe cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, darán lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JORGE EDUARDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº-9.629.987, soltero, albañil, hijo de Siria Pérez (v) y José Asdrúbal Márquez (v), residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 2, Calle 3, casa N° 1-75, El Vigía Estado Mérida, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) De conformidad con el artículo 119 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-813, de fecha 01-05-2010, suscrita por la Experto Profesional Dra. ROSA M. DIAZ PEREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento (folio 13 y su vuelto) 4°) Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo conforme al numeral 9 del artículo 256 ejusdem, y dado que el imputado ha manifestado que consume esta sustancia desde los 16 años y que desea someterse a un tratamiento, el Tribunal le impone la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le ayude a superar su adicción a las drogas, e igualmente se le prohíbe cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, darán lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Igualmente conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así se decide. 5°) Se acuerda la práctica de reconocimiento medico psiquiátrico al imputado, en consecuencia ofíciese a la medicatura medico forense en la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de dicho examen al procesado de autos y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración del mismo a los fines del traslado del imputado a la Medicatura Forense de Mérida, el día miércoles 5-05-2010, a las 08:00 de la mañana, para la realización del exámen psiquiátrico. Líbrense los correspondientes oficios. 6°) Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y el proceso,
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. EDHT MARBELLA GARCIA

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de encarcelación N° ________________________, oficios Nrs. _________
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CONSTE/SRIA