REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000276
ASUNTO : LP11-P-2010-000276
AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Realizada como ha sido en fecha seis de mayo del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en la cual la abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acusación contra los imputados: CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, venezolano, analfabeta, de 36 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.694.698, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 13-07-73, hijo de Juvencia Guillen (v) y de Ricardo Zambrano (v), residenciado en Sector Sinaral, casa sin número, rancho de latas de zinc de color verde, al lado de la finca de William Moncada, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali Departamento Valle del Cauca, Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, de 49 años de edad, soltero, agricultor, no porta documento de identidad, señala ser titular de la cédula de identidad N° 16.674.047, hijo de María Jesús Caicedo (v) y de Julio César Villegas (v), residenciado en el Sector Olinda II, finca San Isidro, casa de color blanca, más abajo de la Granja Avícola, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas para presentar en el debate oral público y se ordene la apertura a juicio en contra de los mismos.
Por su parte, el ABG. EDWAR CONTRERAS, en su carácter de defensor privado del acusado: WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, manifestó que la acusación no debe ser admitida por cuanto no existe una orden de allanamiento, que no se dio cumplimiento a la ley de identificación, por cuanto los testigos no se encuentran identificados, que la comisión policial vulnera el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Pena, al hacer un procedimiento sin orden de allanamiento, así como tampoco consta que su defendido haya sido asistido por persona de confianza, que en este caso existen tres graves irregularidades que afectan el procedimiento y por lo tanto no debe ser admitida esta acusación, que no existe constancia en los autos que su defendido viviera en estos ranchos o vivienda, pues él no tiene su domicilio en ese sector, William Villegas no tiene nada que ver, solicita al Tribunal se aparte de la calificación jurídica en lo que respecta al delito ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y del Porte ilícito de arma de fuego, ya que el estaba en esa finca laborando, solamente pudiera estar afectado al delito en la modalidad de siembra, por lo que solicita que no se admita esta acusación pero en tal caso que se admita, solicita se admita parcialmente la misma por el delito indicado, y no por los delitos de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y del Porte ilícito de arma de fuego, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad ya q su defendido esta dispuesto a cumplir con dicha medida, todo lo que ha dicho viola el debido proceso contenido articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad del procedimiento policial.
El Codefensor privado del imputado: CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, ABG MANUEL CASTILLO, se adhirió a todo lo manifestado por el Defensor Edwuar Contreras, indicando que es evidente y lo señala el Ministerio Publico, que no se tiene la identificación plena de los testigos, para eso existe la ley de la protección de los testigos, el Ministerio Publico no ha suministrado la identidad completa de los testigos al Tribunal, esto viola el debido proceso, y del derecho a la defensa de estas personas, no se cumplieron los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe una delimitación de la finca para verificar si la siembra estaba dentro del terreno propiedad de su defendido, por lo que solicita que el Tribunal no admita la acusación del Ministerio Publico por la violación que presenta el procedimiento realizado por los funcionarios, se acuerde la nulidad de la acusación fiscal y permita al Ministerio Publico realizar las investigaciones, ya que no esta claro el sitio donde este señor se encontraba, se adhiere al pedimento realizado por el Defensor EDWUAR CONTRERAS, en cuanto a la nulidad. Por su parte el co-defensor Abg JEAN CARLOS TORRES indicó que este procedimiento desde el inicio del mismo ha presentado una serie de violaciones al debido proceso, primero que efectivamente referente a los testigos no solamente se obviaron datos importantes, fue que los funcionarios no realizaron las actuaciones con realmente debieron realizar, hubo una flagrante violación al derecho a la defensa, como al debido proceso, es por ello que el legislador ordena que los investigados deben esta acompañados de dos personas, ratifico lo solicitado por los defensores, esta violación al debido proceso al derecho a la defensa, se declare la nulidad de la acusación fiscal, asimismo se le otorgue una oportunidad al Ministerio Publico a los fines que realice una investigación ajustada a derecho y se acate las normas procesales y penales. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, ese punto ya fue superado,
Al respecto estima necesario este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, como punto previo, pronunciarse con respecto a la nulidad invocada por la defensa y al efecto lo hace en los siguientes términos:
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano....”
Norma constitucional esta que se encuentra desarrollada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (negrita del Tribunal)
En tal sentido, y con fundamento a las normas antes transcritas, estima necesario señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso esta dividido en dos dimensiones a saber: debido proceso formal y debido proceso material; el debido proceso formal se refiere a los requisitos de los momentos procesales en que deben ejecutarse los actos, en este caso, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el cual se realiza en el momento en que iniciaban una investigación a los fines de corroborar la información que les fue aportada vía telefónica, por un ciudadano que no quiso identificarse y en donde les hacía de su conocimiento que en el Sector Sineral Alto, específicamente en el Páramo El cambur Finca Luís Chipía, del Municipio Andrés Bello de la Azulita Estado Mérida, dos personas del sexo masculino, se dedicaban al cultivo y venta de marihuana y otras sustancias y; el debido proceso material, que se verifica en esta causa cuando los funcionarios al llegar al lugar que les habían indicado, al cual se trasladaron para corroborar lo que se les había informado, fueron vistos por un ciudadano que para el momento se encontraba en labores de agricultura y al notar la presencia policial, emprende carrera y se introduce en una vivienda cercana (rancho de lata) lo cual llevó a los funcionarios policiales, ampararse en la excepción que preceptúa el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la comisión de un delito e ingresar a la vivienda, en donde fueron encontradas las sustancias ilícitas incautadas en este proceso y en donde los imputados dirigieron a la comisión policial a los lugares donde se encontraba el sembradío de las matas de marihuana, detallando los funcionarios actuantes en el acta que levantaron los motivos que determinaron el allanamiento sin orden y cuya actuación es corroborada por los testigos presenciales del procedimiento policial, cumpliéndose en el presente caso la excepción que señala el artículo 210 de la norma adjetiva penal. Así mismo debe el Tribunal señalar que en la audiencia de flagrancia, realizada por ante el Tribunal de Control N° 05, los defensores privados del imputado, ya habían solicitado la nulidad del procedimiento policial, el cual también les fue declarado sin lugar por las razones ya expuestas. En cuanto a lo alegado por los defensores de que no costa identificación plena de los Testigos ciudadanos CHAVARRIA EDTTION ENRIQUE, y LEYSTER NEXUJEINS CEDEÑO HERRERA, debe advertir el Tribunal que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos procesales, prevé el supuesto de una nueva identidad a los testigos para resguardar las resultas del proceso penal y la seguridad integra de los mismos, pues estamos en presencia de unos delitos graves, la plena identificación podría representar para los mismos un peligro de graves amenazas para influenciar en sus testimonios, es por ello que a los efectos de evitar que se atente contra los mismos nuestro legislador previo que no deben constar en las actuaciones ningún dato que permita la identificación de los testigos y es por ello que el Ministerio Público remite en sobre cerrado y para resguardo del Tribunal la identificación plena y direcciones del los testigos de un proceso penal. En atención a lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa.
Resuelto lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2 y 9 en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Tribunal constata que el mismo, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, ya identificados, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados, son autores de los hechos ocurridos el día 01-02-2010, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando “se recibió llamada telefónica al número de la sede de la Unidad de Investigaciones Criminales 0274-7891646, por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra; manifestando que en el sector "SINARAL ALTO", específicamente en el páramo del "CAMBUR", finca "LUIS CHIPIA" del Municipio Andrés Bello, vía la Azulita, Estado Mérida, dos personas de sexo masculino, se dedican al cultivo y venta de supuesta marihuana y otras sustancias, y que la comunidad de ese sector se ve afectada por causa de estos dos sujetos y que espera colaboración de este despacho a fin de controlar esta situación; luego de que esta persona desconocida colgara dicha llamada telefónica, se procede a dar de conocimiento al jefe de este Despacho, Sub Comisario(PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, quien decide que en vista de tratarse de un sector poco frecuentado por funcionarios adscritos a ese Despacho, es necesario el apoyo de funcionarios uniformados de ese sector, a fin de guiar y actuar de manera conjunta con los Servidores Públicos de Investigaciones Criminales, y realizar la respectiva investigación y de ser posible la detención de personas o incautación de algún tipo de droga u otros elementos de interés Criminalísticos, así como también la ubicación de dos testigos a los fines de darle transparencia a cada una de las actuaciones que este Cuerpo Policial realice en el presente caso, constituyéndose la Comisión Policial Mixta (División de Investigaciones Criminales y Comando Rural de Jaji) a las 04:40 horas del día 02-02-2010, e integrada por los Funcionarios: Sub Comisario (PM) Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Inspector (PM) Wilmer Barboza, Inspector (PM) José Palomares, Sargento Primero (PM) José Sánchez, Sargento Segundo (PM) Danilo Sánchez, Sargento Segundo (PM) Eli Saúl Quintero, Cabo Primero (PM) Albeiro Carrero, Cabo Primero (PM) Oscar Pérez, Cabo Primero (PM) Juan Lares, Cabo Primero (PM) Greimar Guillen, Cabo Primero (PM) Iván Marquez, Cabo Primero (PM) Daniel Lopez, Cabo Segundo (PM) Alexander Carrero, Cabo Segundo (PM) Jimmy Dlaz, Cabo Segundo (PM) Nelson Castellanos, Cabo Segundo (PM) Jean Carlos Puentes, Distinguido (PM) Livio Molina, Agente (PM) Nelson Osorio, Agente (PM) Danny Mendoza, a bordo de la Unidad patrullera P-384, y 04 Unidades Motorizadas, trasladándonos hasta el sector antes mencionado específicamente 300 metros después de la posada "LAS DELICIAS", se hallo la entrada a dicha finca, y en la vía principal, la Comisión Policial de la sede de investigaciones instala un apostamiento en la entrada de un camino boscoso que da acceso a dicha finca, y los Funcionarios Policiales Uniformados se trasladan hasta el sector de la Azulita a fin de ubicar posibles testigos, haciéndose presentes minutos mas tarde la Comisión en compañía de dos Ciudadanos quienes accedieron de manera voluntaria y quedando identificados como: 01.- LEYSTER NEXUJEINS CEDEÑO HERRERA, 02.¬ CHAVARRI EDITZON ENRIQUE, luego, a las 07:30 horas del día 02-02-2010, la Comisión Policial en compañía de los testigos suben por el mencionado camino, cuesta arriba y luego de caminar por 30 Minutos, visualizaron a una persona que realizaba labores de agricultura, y cuando el jefe de la Comisión le dice en voz alta que es la Policía, esta persona de características cabello largo, bigote poblado, piel morena, estatura baja, emprende la huida, hacia arriba, logrando notar que esta persona se introdujo en una vivienda tipo rancho; donde el jefe de la Comisión ordena rodear a la mencionada vivienda, a fin de evitar una posible fuga, razón por la cual se procede a ingresar a dicho rancho, que presenta su fachada construida en lata y revestidas en pintura de color verde, techo de zinc, piso de cementa rustico; razón por la cual se procede a ingresar a dicho rancho, amparados en la excepción establecida en el artículo 210, ordinal 01, para impedir la comisión de un hecho punible, y visto que el Ciudadano de cabello largo, bigote poblado, piel morena, estatura baja, emprendió veloz huida de manera sospechosa procedimos a ingresar con los dos testigos ya identificados anteriormente, donde observamos a dos personas de sexo Masculino, quienes se identificaron como: 01.- ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO, venezolano, de 36 anos de edad, C.I. V-15.694.968, de profesión agricultor, y 02.- WILIAM VILLEGAS CAICEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, de profesión agricultor, ambos domiciliados en el presente inmueble; ocupantes de esta vivienda, e informándoles que se trataba de una Comisión Policial, una vez que se identifican el jefe de la Comisión nuevamente les informa sobre la presencia policial, y ya identificados plenamente como Funcionarios Policiales se les realiza una inspección personal a estos Ciudadanos, amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándoles nada en su cuerpo o vestimenta, de igual manera se le pregunta al ciudadano ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO, el motivo por el cual había emprendido la huida anteriormente, no obteniendo respuesta alguna por parte de este Ciudadano, así mismo se les pregunta si dentro del inmueble poseen algún objeto que los comprometa con un hecho delictivo, como armas, drogas, entre otros; y con actitud de nerviosismo, el primero de los mencionados (ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO) manifiesta que "SI", y señaló sobre una mesa que estaba al lado derecho de la habitación, donde el Cabo Primero (PM) Iván Márquez, halló un recipiente de color blanco, con tapa de color rojo, y dentro del mismo varios trozos de restos vegetales secos de presunta droga (marihuana), y un trozo de tamaño regular de forma cuadrada embalado en material sintético de color azul, con restos de vegetales secos de presunta droga (Marihuana), de igual manera se pudo apreciar dentro del mismo recipiente un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color beige con fuerte olor de presunta droga (BASE), un envoltorio de color negro con restos de vegetales de presunta marihuana, y otro envoltorio de plástico de color negro, con semillas secas de presunta marihuana, en vista de las evidencias existentes dentro de la vivienda se le informa de manera verbal, a los Ciudadanos ocupantes del inmueble, ya identificados, que según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., quedan impuestos de sus derechos, debido a las evidencias ilícitas encontradas bajo la esfera de acci6n ambos ciudadanos, siendo las 09:30 horas del presente día, así mismo y amparados en el articulo 210 del C.O.P.P., ordinales 01 y 02 se le practicaría una revisión al citado inmueble, quedando designado el Funcionario Cabo Primero (PM) Iván Márquez como encargado de la revisi6n y el Funcionario Agente (PM) Nelson Osorio, como cadena y custodia de las evidencias físicas, y en presencia de los Ciudadanos testigos se comienza la revisión del inmueble, el cual consta de dos Espacios, uno que funciona como área de cocina y el otro como área de habitación, iniciando la revisión por el área de habitación y en una gaveta de una meza de madera, específicamente en la primera, se halló un porta CD, de color negro, de un solo compartimiento, y dentro del mismo la cantidad de 04 cartuchos, 02 de color rojo, calibre 16 Mm. Y 02 marca cavim Calibre 38 Mm. Preguntándole a los Ciudadanos ya detenidos que si dentro de el inmueble habían armas de fuego, respondiendo ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO que "SI", y señaló donde se encontraban dichas armas, hallándose debajo de un colchón, Un arma de Fuego calibre 38 Mm. con cacha de madera de color marrón, sin serial visible, con una siglas en el lado izquierdo donde se lee Col 38, y en el rincón que esta en el fondo, a la derecha, se pudo apreciar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 Mm. Marca Winchester, Serial S 5163, con empuñadura y guarda mano de madera, y una correa elaborada en cuero, de color marrón, luego se pasa al área de la cocina y allí no se incauto evidencia alguna, de igual manera se le pregunta a estos ciudadanos si dentro de los linderos de el terreno de esta finca existe alguna plantación de manera ilegal, respondiendo estos dos Ciudadanos que "SI", y acompañan a la Comisión Policial aproximadamente 150 Mts. En Dirección descendente donde se apreció en el sitio y plantadas, la Cantidad de 18 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 1,15 Mts. De altura, luego regresamos hasta el lugar donde estaba la vivienda tipo rancho y a la derecha, aproximadamente a 50 mts, por una pendiente, se apreció en el sitio y plantadas, la Cantidad de 56 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 80 a 90 cms. De altura, luego como a 500 Mtrs. detrás del rancho, la Cantidad de 57 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 1 Mts. De altura, y desde este ultimo punta como a 25 Mtrs. Mas adelante, es decir aproximadamente a 525 Mts. detrás del rancho, y encima de una piedra se apreció la Cantidad de 16 bolsas para semillero, descritas de la siguiente manera: 08 bolsas elaboradas con material plástico de color blanco, con 24 plantas pequeñas de presunta droga (Marihuana), y 08 bolsas elaboradas en material sintético de color negro con 24 plantas pequeñas de presunta droga (Marihuana), para un total de 48 plantas pequeñas; para un total de plantas incautadas en los diferentes sitios de 179 plantas, las cuales fueron extraídas cuidadosamente de la superficie para los análisis correspondientes, de igual manera a los ciudadanos se les preguntó a quien pertenecía la finca, manifestando solo el ciudadano Carlos Alcedo que tenía 7 años viviendo allí y el otro ciudadano no respondió nada, se continuó con la inspección del sitio y no se encontró más plantaciones de este tipo, seguidamente fue informado el Despacho Fiscal.
Consta en las actuaciones 1) 1) Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 02 de Febrero del 2010, suscrita por los por los funcionarios: SUB COMISARIO (PM) ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, INSPECTOR (PM) WILMER BARBOZA, INSPECTOR (PM) JOSÉ PALOMARES, SARGENTO PRIMERO (PM) JOSÉ SÁNCHEZ, SARGENTO SEGUNDO (PM) DANILO SÁNCHEZ, SARGENTO SEGUNDO (PM) ELI SAÚL QUINTERO, CABO PRIMERO (PM) ALBEIRO CARRERO, CABO PRIMERO (PM) OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO (PM) JUAN LARES, CABO PRIMERO (PM) GREIMAR GUILLEN, CABO PRIMERO (PM) IVÁN MARQUEZ, CABO PRIMERO (PM) DANIEL LOPEZ, CABO SEGUNDO (PM) ALEXANDER CARRERO, CABO SEGUNDO (PM) JIMMY DLAZ, CABO SEGUNDO (PM) NELSON CASTELLANOS, CABO SEGUNDO (PM) JEAN CARLOS PUENTES, DISTINGUIDO (PM) LIVIO MOLINA, AGENTE (PM) NELSON OSORIO, AGENTE (PM) DANNY MENDOZA, adscritos a la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados y de las evidencias incautadas. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F16-0018-2010. 3) Entrevista aportada por el ciudadano CHAVARRIA EDTTION ENRIQUE, en fecha 02-02-2010, por ante el la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento. 4) Entrevista aportada por el ciudadano LEYSTER NEXUJEINS CEDEÑO HERRERA, en fecha 02-02-2010, por ante el la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento. 5) Acta de fecha 02-02-2010, de donde se le impuso a los Imputados CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 01 S/N, emanada la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: Un arma de Fuego calibre 38 Mm. con cacha de madera de color marrón, sin serial visible, con una siglas en el lado izquierdo donde se lee Calibre 38. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 02, emanada la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas como son las siguientes: un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 Mm. Marca Winchester, Serial S 5163, con empuñadura y guarda mano de madera, y una correa elaborada en cuero, de color marrón 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 02, emanada la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas como son las siguientes: la Cantidad de 18 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 1,15 Mts. De altura, luego regresamos hasta el lugar donde estaba la vivienda tipo rancho y a la derecha, aproximadamente a 50 mts, por una pendiente, se apreció en el sitio y plantadas, la Cantidad de 56 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 80 a 90 Cms. De altura, luego como a 500 Mtrs. detrás del rancho, la Cantidad de 57 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 1 Mts. De altura, y desde este ultimo punta como a 25 Mtrs. Mas adelante, es decir aproximadamente a 525 Mts. detrás del rancho, y encima de una piedra se apreció la Cantidad de 16 bolsas para semillero, descritas de la siguiente manera: 08 bolsas elaboradas con material plástico de color blanco, con 24 plantas pequeñas de presunta droga (Marihuana), y 08 bolsas elaboradas en material sintético de color negro con 24 plantas pequeñas de presunta droga (Marihuana), para un total de 48 plantas pequeñas; para un total de plantas incautadas en los diferentes sitios de 179 plantas. 8)Acta de Inspección Técnica N° 01.130 de fecha 02-02-2010, de la investigación penal de, suscrita por el Agente Yosmer Flores, y Oscar Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos.9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-039 de fecha 03-02-2010, suscrito por el Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. 10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-558 de fecha 03-02-2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Comisario Rigoberto Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Vigía Estado Mérida, Experticia de Mecanica y Diseño practicado a las armas incautadas. 11) Prueba del Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-067-193 de fecha 03-02-2010, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rosa M. Díaz Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicada a los Imputados CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, donde deja constancia que el mismo dio como resultado en prueba lo siguiente 1.- En la Sangre; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de Alcohol, Clorh Cocaína, Marihuana y Heroína. 2.- En la Orina; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de: Alcohol, Clorh Cocaína, y Heroína, para la sustancia de Marihuana POSITIVO, para los dos ciudadanos. 3.- En Raspado de dedos; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de: Alcohol, Clorhidrato de Cocaína y Heroína, para la sustancia de Marihuana POSITIVO, para los dos ciudadanos.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir al Tribunal la autoría de los hoy acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral Publico y que aparecen especificadas en el escrito de acusación que riela a los folios 80 al 98 ambos inclusive de la presente causa, por considerarlas este Tribunal que son útiles, necesarias, y pertinentes, consistentes en: UNO: Testimoniales de: a.) Agentes de investigación FLORES YOSMER Y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida quienes practicaron la Inspección Técnica N° 01.130, y Secuencia fotográfica en fecha 02-02-2010, en el Sector El Sinaral, Carretera vía Mérida, específicamente en la Finca Luís Chipía, ubicada a 1000 metros de la vía pública, en forma ascendente, Municipio Andrés Bello, la Azulita Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación a los mismos (folios 35 al 43); b.) ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a: 1.- Experticia Química Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-194, de fecha 03-02-2010, practicada a las evidencias incautadas (folios 51 y su vuelto y 52); 2.- Experticia Toxicológico In Vivo Nº 9700-067-193, de fecha 03-02-2010, practicada a los Imputados CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, donde se determinó la presencia de sustancia ilícita dentro del organismo de los mismos y la manipulación por parte de los imputados de las sustancias ilícitas (folio 54 y su vuelto). C. Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230039, de fecha 03-02-2010, practicada a dos armas de fuego, dos cartuchos de color rojo, dos balas y un estuche incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales (folio 46 y su vuelto y 47) d.) Detective YAKO JUGO VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Mecánica, Diseño y Balística N° 9700-067-DC-300, de fecha 04-02-2010, practicada a dos armas de fuego, dos cartuchos de color rojo y dos balas para armas de fuego calibre .30 Special incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales (folios 55 y su vuelto y 56). e.) NELSON BENITO OSORIO, adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que declare en relación al resguardo de la Cadena de Custodia S/N, de fecha 03-02-2010, relacionadas con las armas de fuego incautadas (folio31)¸ f.) ANGEL DANIEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare en relación a la Cadena de Custodia N° 0048, de fecha 04-02-2010, (folio 49). g.) NELSON BENITO OSORIO MONTILLA Y ROSA MARGARITA DIAZ, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que declaren en relación a la Cadena de Custodia S/N, de fecha 04-02-2010, que riela al folio 32 de la presente causa. Testimoniales de los funcionarios Sub Comisario ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, inspector (PM) WILMER BARBOZA, inspector (PM) JOSÉ PALOMARES, Sargento primero (PM) JOSÉ SÁNCHEZ, sargento segundo (PM) DANILO SÁNCHEZ, sargento segundo (PM) ELI SAÚL QUINTERO, cabo primero (PM) ALBEIRO CARRERO, Cabo Primero (PM) OSCAR PÉREZ, Cabo Primero (PM) JUAN LARES, Cabo Primero (PM) GREIMAR GUILLEN, Cabo Primero (PM) IVÁN MARQUEZ, Cabo Primero (PM) DANIEL LOPEZ, Cabo Segundo (PM) ALEXANDER CARRERO, Cabo Segundo (PM) JIMMY DLAZ, Cabo Segundo (PM) NELSON CASTELLANOS, Cabo Segundo (PM) JEAN CARLOS PUENTES, Distinguido (PM) LIVIO MOLINA, Agente (PM) NELSON OSORIO, Agente (PM) DANNY MENDOZA, adscritos a la División de investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida y comando Rural de Jají, a los fines de que declaren en relación al Acta Policial de fecha 01-02-2010, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 24 al 26 ambos inclusive); Testimoniales de los testigos LEYSTER NEXUJEINS CEDEÑO HERRERA Y CHAVARRI EDITION ENRIQUE, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos a los cuales tienen conocimiento por ser testigos presenciales del procedimiento policial. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 242, 354, 358 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Inspección Técnica N° 01.130 de fecha 02-02-2010, suscrita por los Agentes Yosmer Flores, y Oscar Ibarra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos; 2.) Experticia Química Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-194, de fecha 03-02-2010, practicada a las evidencias incautadas, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, (folios 51 y su vuelto y 52); 3.- Experticia Toxicológico In Vivo Nº 9700-067-193, de fecha 03-02-2010, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, practicada a los Imputados CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO; 4.) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-039, de fecha 03-02-2010, suscrito por el funcionario Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Policías de la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. 5) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-300, de fecha 04-02-2010, suscrito por el experto Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicado a las armas incautadas. 6.) Cadena de Custodia Nrs. 0047-10, y 0048-10, de fecha 04-02-2010, resguardadas por el funcionario JOSE URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía que riela a los folios 48 y 49 de la presente causa. 7.) Cadena de Custodia s/n, de fecha 04-02-2010, resguardada por el funcionario JORGE HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fue decretada por este tribunal en fecha 05-02-2010, en contra de los acusados CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN Y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, solicitada por la defensa, esta juzgadora declara sin lugar la misma, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por tal razón se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los hoy acusados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra de los acusados: CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, venezolano, analfabeta, de 36 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.694.698, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 13-07-73, hijo de Juvencia Guillen (v) y de Ricardo Zambrano (v), residenciado en Sector Sinaral, casa sin número, rancho de latas de zinc de color verde, al lado de la finca de William Moncada, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali Departamento Valle del Cauca, Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, de 49 años de edad, soltero, agricultor, no porta documento de identidad, señala ser titular de la cédula de identidad N° 16.674.047, hijo de María Jesús Caicedo (v) y de Julio César Villegas (v), residenciado en el Sector Olinda II, finca San Isidro, casa de color blanca, más abajo de la Granja Avícola, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida,, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, por existir en las actuaciones fundamentos serios que hacen presumir su autoría y participación en los hechos que les fueron imputados y por los cuales los acuso por el Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo a la Secretaria, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución, las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión, dejándose constancia que las partes fueron notificadas en sala que el día de hoy se publicaría esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.