REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000990
ASUNTO : LP11-P-2010-000990

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy ocho de mayo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS, Venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.702.512, DOMICILIADO EN EL Barrio Ajuro, Calle Principal, casa N° 336, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 06-05-2010, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Cabo Primero BARRILLA JOSE y Agente JOSTON PAREDES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron llamada vía radio por parte de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, informándoles que se trasladaran hacia el sector Barrio Ajuro, casa N° 336, ya que en la misma se estaba presentando una violencia de género, y al llagar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana ONEIDA EVELYN PERNIA ARAQUE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.097.108, quién les informó que su tío la había agredido físicamente y la amenazó de muerte, de igual manera manifestó que su tío había agredido físicamente a su tía YANIRA SUAREZ ARAQUE y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el ciudadano JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS, de 50 años de edad, donde le informaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole a conocer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0191, de fecha 06-05-2010, suscrito por los funcionarios Cabo Primero BARRILLA JOSE y Agente JOSTON PAREDES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6.); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: ONEYDA EVELYN PERNIA ARAQUE, supra identificada, de fecha 06-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala “que denuncia a su tío JOSE TOMAS ARAQUE, por cuanto el día 06-05-2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba en la casa con su familia cuando observó que llegó el ciudadano JOSE ARAQUE, bajo los efectos del alcohol y se metió para el cuarto de él, se cambia y sale con la toalla para el baño, su hermana Evelis Pernía, se encontraba en ese momento bañándose y en alta voz le decía que tenía que salir del baño, que esa no era hora de bañarse y le decía palabras obscenas, de repente rompió la cortina del baño y ella le dijo “bueno que le pasa, déjala quieta” José Araque se le fue encima y la empujó, ella cayó y se levantó y como pudo se defendió, el la volvió a agarrar y la lanzó al piso dándole golpes por todo el cuerpo, le dio patadas por la barriga, su tía Yanira Suárez se metió a defenderla pero le lanzó una silla por la espalda… estando en el Hospital II de El Vigía con los Policías, las amenazó que algún día saldría de la cárcel y que las iba a matar…(folio 5 y su vuelto). 3.) Entrevista rendida por la ciudadana YANIRA SUAREZ ARAQUE, en fecha 06-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 06-05-2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, ella se encontraba en la casa, cuando escucha a su sobrina Oneida Pernía, dando gritos en la casa de ella, porque ella vive al lado de la casa de ellos, y observó a JOSE ARAQUE dándole golpes por todo el cuerpo y patadas por la barriga, ella se metió a defenderla pero él le lanzó una silla por la espalda y le decía palabras obscenas, su cuñado Honeiver Pernía se tuvo que meter para defenderlas y cuando estaban en el Hospital, su Tío José Araque, las amenazó de muerte, que algún día saldría de la cárcel ….(folio 6 y su vuelto); 4.) Constancias médicas, suscritas por la Dra. DAIRILYS GAVIDIA V. Médico de guardia del Hospital II de El Vigía, de fechas 06-05-2010, en donde constan las lesiones que presentaron las víctimas al momento de su valoración (folios 7 y 8); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 102-05-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 8).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, en el momento en que acababa de agredir a las ciudadanas ONEIDA EVELYN PERNIA ARAQUE Y YANIRA SUAREZ ARAQUE, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones el acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos y la aprehensión del imputado, además consta en la causa la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su tío, aunada a las Constancias médicas que obran en la causa, en donde se describen las lesiones que presentaron las víctimas al momento de su valoración, que aun cuando en dichas constancias no se indica a que persona se le hizo esa valoración, el Tribunal corroboró en sala que las victimas presentes, presentan las lesiones descritas en esas constancias, ya que las víctimas mostraron al Tribunal los hematomas que presentaban, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ONEIDA EVELYN PERNIA ARAQUE Y YANIRA SUAREZ ARAQUE, y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS, quién es su tío.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS, Venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.702.512, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ONEIDA EVELYN PERNIA ARAQUE y YANIRA SUAREZ ARAQUE. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 4.) Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado, y para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.