PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000487

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
ACUSADOS: ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ
EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ
VICTIMA: PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR Y EL ORDEN PUBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.435, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09/02/1992, soltero, labora como arrumador de plátanos, hijo de Bety María Gómez (v) y de Martín Alirio Becerra (v), domiciliado en el Sector Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 07, detrás del Hotel Iberia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.463, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06/02/1992, soltero, labora como arrumador de plátanos, hijo de María Oliva Gutiérrez (v) y de José Benito Noguera (v), domiciliado en el Sector Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 10, detrás del Hotel Iberia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

El 29 de Abril de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veinte (20) de Abril de 2010 a las 8:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “El día 12 de Marzo de 2010, el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, se encontraba laborando como vigilante adscrito a la empresa HERPECA, portando para su labor Un Arma de Fuego Tipo Revólver Calibre 38, color Gris, Marca Jaguar ,Serial 106917, Con la inscripción de HERPECA VP-568, Empuñadura embalada con cinta adhesiva de color Negro, servicio que cumplía dentro de las instalaciones donde funciona el Supermercado Víveres Junior, ubicado en el Barrio el Carmen calle 1, El Vigía Estado Mérida. Siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, de ese día, se encontraban conversando los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER y ARMANDO MORENO MORA, empleado de dicho supermercado, cuando de repente fueron abordados por dos ciudadanos, hoy plenamente identificados, como los acusados de autos, donde el acusado NOGUERA GUTIÉRREZ ALFREDO JOSÉ, portaba un Arma de fuego, tipo Revolver, Calibre38, color Gris, seriales aparentemente C38245, Marca limada, Empuñadura de Madera, con la que amenazaron de muerte al vigilante PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, para que hiciera entrega del armamento que portaba, para luego salir huyendo del lugar a pie. Ante este hecho el ciudadano dio aviso al otro vigilante del establecimiento y salió en persecución de los dos sujetos, quienes fueron sometidos y aprehendidos por una Comisión Policial que pasaba por ese lugar. Dicha Comisión Policial se encontraba integrada por el Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Cabo Primero (PM) JOSÉ BARILLA y Cabo Segundo (PM) OSCAR DURÁN ROJAS, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que siendo Aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, del presente día, se encontrábamos de labores de patrullaje y específicamente frente a la licorería El Vigía de la Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, observaron a dos ciudadanos que salían Corriendo de la parte de atrás del Súper Mercado Víveres, por lo cual le dimos la voz de alto, informándoles que se le practicaría una Inspección personal conforme al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como procedió el CABO/PRIMERO JOSÉ BARILLA, a realizar la respectiva inspección al ciudadano que quedó identificado como Becerra Gómez Edguar Martín, incautándole en la pretina del Pantalón, UN Arma de Fuego Tipo Revólver Calibre 38, de color Gris, Marca Jaguar, Serial 106917, teniendo como Característica HERPECA VP-568, Empuñadura embalada con cinta adhesiva de color Negro, contentivo en su tambor de (6) cartuchos sin percutir. De igual forma procedió el CABO/SEGUNDO(PM) (sic) OSCAR DURAN ROJAS, a realizar la inspección al segundo ciudadano que quedó identificado NOGUERA GUTIÉRREZ ALFREDO JOSÉ, a quien se le incautó Un Revolver, Calibre 38, color Gris, seriales aparentemente C38245, Marca limada, Empuñadura de Madera, contentivo en su tambor de dos (2) cartuchos sin percutir. Vista las evidencias incautadas y los señalamientos realizados en su contra por la víctima y el testigo fueron aprehendidos imponiéndoles de sus derechos como imputados previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. YURAIMA CHACON quien expuso: Una vez escuchada la acusación realizada por la fiscal invoca la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto se ha violentado las garantías del articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no se cumplieron en el traslado de las pruebas. En todo caso, es la Fiscal la que debe probar que mi defendidos son culpables del delito que se esta ventilando en esta sala, ellos son inocentes de lo que los están acusando, me acojo a la comunidad de las pruebas, es todo.”

-III-

El acusado fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por tratarse de un procedimiento Abreviado se Admitió totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…en este juicio se acuso a los ciudadanos Edguar Becerra y Alfredo Noguera, los hechos fueron el 12-03-2010, en el Supermercado Junior, como a las 4:00 de la tarde, estaba el vigilante, con otro ciudadano y llegó y lo encañonaron para quitarle el arma de fuego. Los sujetos salieron corriendo, y fueron sorprendido por una comisión de la policial y al llegar el vigilante al sitio ya los tenía detenidos y estaban dos arma y una de ella era de la compañía de vigilancia, al presentarse los testigos y los funcionarios los mismo fueron contesten en su declaraciones, que al vigilante le quitaron el arma de fuego y que el vigilante fue amenazado con otra arma de fuego, y las experticias afirman lo expuesto en esta sala por los expertos, por todo esto solicito que la sentencia sea CONDENATORIA..”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: “la defensa considera que la cadena de custodia no cumplió con los requisitos que debe tener dicha cadena, no se puede avalar lo que dice que la costumbre se hace Ley, y se rompe lo dicho por el articulo 202 del COPP, por que las personas que entregan y las que reciben deben firmar las planillas, y todo lo que viene que no sea legal se debe considerar como nulo. El funcionario Barrillas Señalo que en el momento de la incautación no se encontraba testigos presentes y es contrario a lo dicho por el funcionario Reiner, que dijo que si estaba presente la victima, por estas circunstancias la defensa solicita una sentencia ABSOLUTORIA, pero si el tribunal considera que si existe culpabilidad, esta defensa solicita la aplicación de las atenuantes por la edad de mis defendidos y también no existe antecedente penales en la causa de mis defendidos.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de ÁNGEL DANIEL VALBUENA, expuso en relación A: Experticia de reconocimiento legal Nº 970-203-AT-096 de fecha 13-03-2010, realizada a las armas de fuego, folios 28 y 29 de la causa. B- inspección Nº 0374de fecha 13-03-2010, folio 25 de la causa, manifestado el mismo: “Ratifico el contenido y la firma como mía; la inspección se realizo en Víveres Júnior, explico la distribución, existe una calle que da la avenida Bolívar, el reconocimiento se hizo a dos revólveres, uno con marca y el otro sin marca, tenias balas.” A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Si firme la cadena de custodia en la causa, la firma al momento que hago el reconocimiento. Si había una cadena de custodia de la policía cuando yo recibo esta en el expediente. La cadena de los policías termina y yo comienzo la mía, imprimo una nueva hoja, no dejo constancia de que termina la de los policías y empieza la mía.

Lo depuesto por este funcionario, conduce a acreditar la existencia cierta de las Armas de fuego que se les incautó a los acusados, entre las cuales debe destacarse, el Revolver Marca Jaguar, identificado con el nombre de la empresa HERPECA, para la que laboraba el vigilante víctima en la presente causa, constituye un hecho indicador que permite afirmar que el arma era la misma que portaba el vigilante, el día de los hechos. De igual forma lo expresado por el funcionario, acredita la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, el cual se trata del estacionamiento del Supermercado Junior, ubicado en el Barrio el Carmen de esta ciudad, estacionamiento que cuenta con una salida que conduce a la Avenida Bolívar, lo que coincide con lo señalado tanto por el vigilante como por el testigo, en relación que los agresores huyeron por una calle que da a la avenida Bolívar.

De lo depuesto por ALEJANDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, expuso en relación a: Acta de investigación de fecha 13-03-2010, folio 24. Inspección Nª 0374 de fecha 13-03-2010, folio 24 de la causa, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía; realizamos la inspección técnica del sitio, al llegar al sitio nos entrevistamos con la personas (vigilantes que estaban ahí), los cuales manifestaron que si hubo un robo, y que las personas fueron detenidas.

Al igual que el funcionario antes valorado, permite acreditar la existencia del sitio donde ocurre el hecho, cuyas características coinciden con las dadas por la mayoría de los testigos.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, y colectaron las evidencias, entre ellos, JOSÉ HERMES BARILLAS, expuso en relación al acta policial Nº 0060-10, de fecha 12-03-2010, folio 02 de la causa, manifestado el mismo: Ratifico el contenido y la firma como mía; nos encontrábamos en labores de patrullajes, específicamente en el sector la Inmaculada, y vimos a los dos ciudadanos corriendo, al ciudadano que yo revise tenia un revolver tipo jaguar el arma tenia impreso Herpeca, el de la camisa blanco con rayas verdes (es el acusado EDGUAR MARTÍN BECERRA), y venían atrás los dos ciudadanos que nos dijeron que estos ciudadanos lo había robado. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: La comisión estaba salieron de la avenida 8 saliendo ala avenida bolívar. Los interceptamos en la licorería El Vigía. El arma la tenía dentro de la pretina cubierta. La defensa solicita que no señale a acusados. La fiscal no es de acuerdo por que solo se le esta pidiendo que diga las características. Sin lugar la objeción. La persona que esta ahí (víctima) dijo que estos ciudadanos lo despojaron de su arma de fuego de vigilante. Las armas eran una plateada tipo jaguar impresa el nombre de HERPECA, con seis proyectiles. La otra tena teipe que se usa para la electricidad. Al la otra persona la inspeccionó el cabo segundo Oscar Duran. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: La victima no estaba presente al momento de la revisión, ella venia corriendo de la parte de atrás del supermercado. La gente se niega a firmar, por temor, solo llego la victima. Eso fue un procedimiento de un momento a otro, los vimos corriendo y paramos la unidad y los revisamos, no había testigos. La cadena de custodia la tiene el cabo segundo Duran, el la realiza. La cadena de custodia la tiene es el CICPC. El Tribunal interroga al funcionario: ¿Venían varias personas corriendo detrás de los acusados? R- Detrás de los acusados venían corriendo algunas personas, pero venían algo retiradas.
Participó en la misma diligencia, el funcionario OSCAR DURAN ROJAS, expuso en relación a relación al acta policial Nº 0060-10, de fecha 12-03-2010, folio 02 de la causa, manifestado el mismo: Ratifico el contenido y la firma como mía, estábamos en labores de patrullaje, vimos a dos personas corriendo, los seguimos , lo detenemos, le hicimos la inspección y le conseguimos dos revólveres, en eso venia corriendo otros ciudadanos y uno dijo que lo acababan de robas el arma , que era vigilante. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Lo abordamos por que venía corriendo, y vimos varias personas en la alcaldía, del supermercado Júnior. Si le hice la inspección al ciudadano moreno bajito, en tenia un arma calibre 38. El (señalo la victima) fue el que hablo dijo que ellos le habían robado el arma, que era vigilante. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Estábamos por donde esta la Alcaldía y vimos corriendo a dos ciudadanos. Al momento de realizar la inspección estaba el ciudadano (señalo la victima y manifestó que el revolver era de la empresa HERPECA, donde el trabaja). Al darle la voz de alto ellos acataron la orden. La victima dijo al momento de realizar la inspección de el ciudadano (señalo al acusado EDGUAR BECERRA), que el revolver era de él.”
De igual forma intervino en el procedimiento, el funcionario RAINER UZCATEGUI, expuso en relación al acta policial Nº 0060-10, de fecha 12-03-2010, folio 02 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma como mía; eso fue a las 4:55 de la tarde estando de patrullaje, en compañía de otros funcionarios, por la avenida Bolívar venían dos sujetos corriendo, le damos la voz de alto, y al revisarlos uno de ellos tenia un arma de fuego ( Edguar Becerra) y al revisar al otro ciudadano también tenia otro revolver ( Alfredo José Noguera); en eso venia corriendo un ciudadano que dijo ser vigilante del supermercado Junior y dijo que le acababan de robar el arma de trabajo. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: El vigilante estaba presente al momento que se incauto las armas a los ciudadanos. El vigilante se llama VILLAMIZAR PEDRO.

La declaración de estos funcionarios permite establecer la aprehensión de los acusados en la Avenida Bolívar cerca del Supermercado Junior, a pocos instantes de haber ocurrido el hecho, quienes eran perseguidos por el vigilante víctima. Quedó igualmente establecido que a los acusados se les incautó dos armas de fuego, una de las cuales era la que portaba el Vigilante, pues poseía la inscripción de HERPECA, lo que evidentemente constituye un hecho de importancia que revela la participación de los acusados en el hecho, pues incautar en sus manos, a solo escasos minutos de haber ocurrido el hecho un arma que tenía impresa la leyenda de “HERPECA” es contundente para vincular la participación de ambos en el hecho objeto del proceso, por lo que cualquier otro argumento de descargo ante tan incuestionable hecho se desvanece.
Aun cuando los funcionarios incurrieron en algunas discrepancias en relación a la inspección del acusado, sin embargo, en una valoración objetiva de esos relatos, es posible encontrar puntos de coincidencias que conducen a dar por probados los hechos imputados más relevantes, esto es, que una vez realizado la inspección de ambos acusados se les consigue a cada uno, las armas de fuego incautadas.

De lo depuesto por quien se encontraba con la víctima en el momento de los hechos, ARMANDO MORENO MORA, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, expresó: Yo llame a pedro para que viera un mensaje y le mostré el teléfono y de repente llego el chamo con el arma y apunto a Pedro y le dijo que entregara el arma y Pedro quiso quitarle el arma y de nuevo lo apuntó y entonces le entrego el arma al chamo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: El chamo andaba acompañado. El chamo le entrego el arma al otro y salieron corriendo y pedro llamo al otro vigilante y salieron corriendo. El Otro vigilante se llama JOSÉ FLORES. Si yo vi el arma con que apuntaron a Pedro. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: El arma era como marroncito, era un revolver 38, con la que apuntaron a Pedro. Yo estaba al lado de la entrada fuera del supermercado. Luego que Pedro entrego el arma, salieron corriendo y pedro llama al otro vigilante y salieron corriendo para ver si los alcanzaban. Yo fui detrás y vi que los tenía agarrados los policías y me vine al puesto de mi trabajo.

Esencial resulta esta declaración, pues le da consistencia a los demás elementos evacuados en el debate, pues se trata de un tercero, que pudo presenciar lo ocurrido, al igual que lo expresado por la víctima, permite establecer con certeza la ocurrencia del hecho objeto del proceso, esto es, el despojo que fue objeto el vigilante del arma asignada, e igualmente permite acreditar que los agresores fueron inmediatamente capturados, lo que coincide con lo señalado por la totalidad de los testigos.

Por último y no por representar menos importancia, pues justamente este testimonio entrelaza los demás elementos de prueba y permite en gran medida acreditar el hecho objeto del debate, está la declaración de la víctima, el ciudadano, PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, expuso en relación a los hechos de los cuales fue victima, manifestado el mismo, entre otras cosas lo siguiente: Yo fui atracado en mi trabajo, me quitaron el revolver en el establecimiento Vivieres Júnior. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Yo Trabajo para la empresa Herpeca, queda por la funeraria La Patrona. En Víveres Júnior hay dos vigilantes. Eso fue el febrero de 2010, como a eso de un cuarto para las cinco de la tarde. Yo estaba en la parte de atrás del estacionamiento, estaba con otro joven se llama Armando, el es el paquetero del negocio. Me quitaron el revolver, era un calibre 38 de seis tiros, tenía municiones. Yo tenía el revolver en la pistolera, si se veía por fuera al lado de la cintura. Yo estaba encañonado con otro revolver y por eso entrego mi revolver, me encañonaba una persona, pero ellos eran dos. Eran dos hombre uno era negrito y el otro catirito un poco mas alto, a mi me apunto con el arma el moreno, mi amigo estaba ahí. Cuando entregue el revolver y se fueron, yo salí a ver si los vemos. La comisión estaba por la licorería El Vigía. Por que los vi, al momento supe que eran los mismos que me atracaron, y le dije al policía. Los policías eran cuatro, pero dos de los policías eran los que lo tenían. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Los que me atracaron era uno era bajito y negrito y el otro mas alto, ellos tenía un revolver 38, el revolver lo llevaban en la mano, no cargaban bolsos. Armando estaba como a un metro de donde yo estaba. Como a los dos minutos fueron detenidos por la policía. La distancia es como de 100 metros de donde sucedieron los hechos hasta donde fueron aprehendidos. Si había personas en la calle. Si yo vi cuando los detienen.

Como se señaló en líneas anteriores cuando se valoró al testigo presencial, lo depuesto por la víctima permite acreditar el hecho objeto del proceso. Su declaración se presenta segura, sin dubitaciones y coincide perfectamente con los demás elementos de prueba, entre ellos, el momento en que fue despojado del arma que portaba, cuyas características son las mismas de la que se le incautó a uno de los acusados, quienes como se ha venido señalando fueron aprehendidos de forma casi inmediata después de producirse el hecho.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-230-AT-096, de fecha 13-03-2010, cursante del folio 28 y 29 de la causa, realizado a las armas incautadas.
Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación. Coincide con lo señalado tanto por la víctima como por los funcionarios, en relación a las armas incautadas y en especial el Arma objeto de despojo la cual es de fácil identificación por cuanto posee la inscripción de la Empresa de Vigilancia HERPECA.
2.- INSPECCIÓN N° 00374, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, en la siguiente dirección: Vía pública Sector las Rurales, frente al Hotel Mi Tía, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Relacionada con la declaración del funcionario que la practicó acredita la existencia del lugar donde el vigilante fue despojado del arma que portaba para ejercer su labor de vigilante.
-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día 12 de Marzo de 2010, el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, se encontraba laborando como vigilante adscrito a la empresa HERPECA, en el Supermercado Víveres Junior, ubicado en el Barrio el Carmen calle 1, El Vigía Estado Mérida.
De igual forma, se considera probado que ese día PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, portaba para su labor, Un Arma de Fuego Tipo Revólver Calibre 38, color Gris, Marca Jaguar, Serial 106917, con la inscripción de HERPECA VP-568.
Así mismo, considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados que ese día, cuando se encontraban conversando los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER y ARMANDO MORENO MORA, fueron abordados por los acusados de autos, de los cuales el acusado ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, portaba un Arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38, color Gris, seriales aparentemente C38245, una vez allí amenazaron de muerte al vigilante PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, para que hiciera entrega del armamento que portaba, para luego salir huyendo del lugar por la calle que comunica con la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía.
Como último de los hechos que se acreditaron en el debate y que genera responsabilidad penal para los acusados, es que una vez realizada la inspección personal, se les encontró a EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ, en la pretina del Pantalón, Un Revólver, Calibre 38, color Gris, Marca Jaguar, Serial N° 106917, con la inscripción HERPECA VP-568 y al acusado ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se le incautó Un Revolver, Calibre 38, color Gris, seriales aparentemente C38245, Marca limada, Empuñadura de Madera, contentivo en su tambor de dos (2) cartuchos sin percutir.

- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas específicamente respecto al momento de la inspección personal, sin embargo, si bien pudo existir alguna discrepancia, la misma no afecta el hecho cierto de la incautación de las armas de fuego, una de las cuales resultó ser la que portaba el vigilante.
Otro de los argumentos de importancia que esgrimía la Defensa, era lo relacionado a la cadena de custodia, en este punto el Tribunal prestó especial atención, pues tal argumento fue alegado al principio del debate y era imprescindible determinar en el desarrollo del mismo lo que realmente ocurrió, a tal efecto el tribunal pudo apreciar que el funcionario OSCAR DURAN ROJAS tuvo celosa cautela en la custodia de las armas incautadas, pues una vez realizado el procedimiento, se encargó de resguardarla hasta llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde fue recibida para su posterior Reconocimiento Legal, dependencia ésta donde se preservó igualmente la cadena de custodia, pues así lo señaló en el debate el funcionario ÁNGEL VALBUENA, quien precisó que recibió de manos de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento, las Armas incautadas, por lo cual no se presenta dudas que las Armas incautadas son las mismas a las que se le práctico la Experticia.
Como se ha venido señalando en líneas anteriores, una de las armas de fuego incautadas, tiene como identificación el nombre de la empresa HERPECA, esta circunstancia fue observada en el mismo momento de la incautación, tanto por los funcionarios actuantes, como por la víctima quien inmediatamente reconoció el arma, sin duda tal circunstancia constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues haber sido incautado en manos de uno de los acusados el arma cuando sólo habían transcurrido escasos minutos desde que se la habían despojado al vigilante víctima, dice mucho de su vinculación con el hecho objeto del debate.
Lo verdaderamente relevante en el caso bajo examen, es que puede afirmarse sin resquemor que los acusado son los autores del hecho, pues pocas veces se puede tener tanta certeza en determinar esa participación, toda vez que en el presente caso, los acusados fueron casi inmediatamente aprehendidos por una Comisión Policial, que para infortunio de ellos patrullaba por el sector. Aunado a ello, fueron observados claramente por el vigilante y por el testigo que se encontraba allí, y para completar el grado de certeza, les fue encontrada el arma que le había sido despojado al vigilante.
Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una Arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos acusados llegaron al estacionamiento, uno de los cuales estaba armado (el acusado ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ), en este punto es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, ambos responden penalmente.
De igual forma, no puede dejar de mencionarse que al momento de realizar la inspección personal a los acusados, a cada uno se le incautó un Arma de Fuego, por lo cual son igualmente responsable de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos los acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, llegaron al estacionamiento de Víveres Junior de esta ciudad de El Vigía y mediante amenazas a la vida con un Arma de fuego despojaron a la víctima PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER del arma de fuego que portaba para cumplir su labor de vigilante, quienes fueron inmediatamente aprehendidos y en su revisión personal se les incautó a cada uno, un Arma de fuego.”

Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados, pues ambos concurrieron en la ejecución del hecho, (artículo 83 del Código Penal), debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, que establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

De igual forma la conducta de ambos acusados se subsume en lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años”

- V -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en aplicación al artículo 37 del código sustantivo y ponderando tanto las atenuantes como las agravantes establecidas en el Artículo 74 y 77 del Código Penal, le corresponde una pena de Trece (13) años seis (6) Meses de Prisión.
Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la pena es de Tres (3) a cinco (5) Años de prisión, en aplicación al artículo 37 del código sustantivo y ponderando tanto las atenuantes como las agravantes establecidas en el Artículo 74 y 77 del Código Penal, le corresponde una pena de Cuatro (4) años de Prisión.
Por cuanto hay una concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el Artículo 88 del código, por lo cual a la pena que le corresponde al delito de Robo Agravado debe adicionarse la mitad de los cuatro años que le corresponde por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, se suman Dos años, quedando una pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se CONDENA a EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años, SEIS (6) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER y la Empresa de Vigilancia HERPECA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden publico.
Del mismo modo, se CONDENA a ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años, SEIS (6) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER y la Empresa de Vigilancia HERPECA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden publico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para ambos acusados, el día 12 de Agosto de 2025, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 29 de Abril de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE a los acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.435, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09/02/1992, soltero, labora como arrumador de plátanos, hijo de Bety María Gómez (v) y de Martín Alirio Becerra (v), domiciliado en el Sector Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 07, detrás del Hotel Iberia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y al acusado ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.463, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06/02/1992, soltero, labora como arrumador de plátanos, hijo de María Oliva Gutiérrez (v) y de José Benito Noguera (v), domiciliado en el Sector Valle Alegre, Calle Principal, Casa N° 10, detrás del Hotel Iberia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se recuperó el Arma objeto del robo, de las siguientes características Un Revólver, Calibre 38, color Gris, Marca Jaguar, Serial N° 106917, con la inscripción HERPECA VP-568, se ordena su entrega a la empresa de Vigilancia HERPECA, la cual se realizará una vez firma la presente decisión, previa presentación de requisitos que acrediten su propiedad y su legal porte. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Revolver, Calibre 38, color Gris, seriales aparentemente C38245, Marca limada, Empuñadura de Madera y Ocho balas, para arma de fuego, calibre 38, según constan en los punto 2 y 3, respectivamente, de la planillas de Cadena de custodia, inserta al folio 27 de la causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual se ordena en su oportunidad legal su remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadazas (DARFA).
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 10 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS