PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001851
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL:: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ
ABG. DANELLY SUÁREZ
ABG. YADIRA UREÑA
ACUSADO: LUÍS CARLOS LÓPEZ
JHONATHAN AROCHA
JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA
VICTIMAS: JESÚS VALENTÍN GÓMEZ SOLÓRZANO
ROSA ANA HERNÁNDEZ RIASCO
EDUARDO JOSÉ PARRA ERAZO
ÁLVARO DANIEL PARRA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.395.807, natural de El Vigía, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, alfabeto, soltero, comerciante, con cuarto año de bachillerato, hijo de Manuel Ángel López y Maria Josefina lobo ambos vivos, residenciado en el sector caño seco II, avenida 05, casa Nº 23, diagonal a la universidad Simón Rodríguez, El Vigía, estado Mérida.
JHONATHAN JOSÉ AROCHA DÁVILA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº , natural de El Vigía, nacido en fecha 04-11-1988, de 20 años de edad, alfabeto, soltero, comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de Teofilo José Arocha y Marisela Dávila, ambos vivos, residenciado caño seco II, calle 8, casa Nº 26, , El Vigía, estado Mérida.
JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.395.808, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1990, con 19 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Alexander Pereira, y Mercedes Angulo, residenciado en el sector caño Seco II, avenida 5, casa Nº 19, diagonal a la Universidad simón Rodríguez, El Vigía, estado Mérida.
El 11 de Mayo de 2009, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Cinco (5) de Octubre de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, JHONATHAN JOSÉ AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, plenamente identificado, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 455 en correlación con el articulo 458 del Código Penal y en concordancia con el articulo 83 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS VALENTÍN GÓMEZ SOLÓRZANO, ROSA ANA HERNÁNDEZ RIASCO, EDUARDO JOSÉ PARRA ERAZO, ÁLVARO DANIEL PARRA ERAZO, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los siguientes hechos objeto del debate: “El día 04 de Septiembre del año 2009, siendo las 12:30 del mediodía, cuando la ciudadana MARIA ROSA ANA HERNÁNDEZ RIASCO se encontraba como de costumbre atendiendo su establecimiento comercial denominado “Restaurante Aquí Como Yo”, ubicado en la Avenida Rotaria, local No. 1-429, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, cuando sorpresivamente entraron portando armas de fuego y amenazando a los presentes los imputados LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul marca Levis, y un suéter de color negro manga corta marca Lacaste, y JHONATHAN JOSÉ AROCHA ÁVILA, quien para el momento vestía un short deportivo de color azul con amarillo, marca Shoot Sport y un suéter de color morado marca Lacaste, despojando a la ciudadana MARIA ROSA ANA HERNÁNDEZ, del dinero en efectivo producto de las ventas del día, y de un DVD, marca PREMIER, serial SX-2270DU, de color gris, obligaron a todos los comensales a introducirse en el área de la cocina, y ya estando en dicho lugar, comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, para luego salir huyendo a bordo del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, tipo: SEDAN, color: BEIGE, año: 2.007, placas: GDM-12K, el cual los esperaba en la parte de afuera, a bordo del cual se encontraban un adolescente, quien conducía, y el otro imputado JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO. Se encontraba también en el Restaurant, el ciudadano VALENTÍN GÓMEZ SOLÓRZANO, a quien le despojaron de un dinero en efectivo que poseía. De la misma forma se encontraba los hermanos EDUARDO JOSÉ PARRA ERAZO y ÁLVARO DANIEL PARRA ERAZO, quienes fueron despojados, el primero de los nombrados, de un bolso tipo Koala de color azul, que contenía en su interior, tres juegos de llaves, su cartera con todos su documentos personales y dinero en efectivo y al segundo de los nombrados lo despojaron de dinero en efectivo que portaba.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. YADIRA UREÑA, expuso: La defensa rechaza la acusación explanada el día de hoy, y ratifica las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, desglosándolas en este acto, solicito que el tribunal tome en consideración, que la mayoría de las evidencias solo están en el acta policial y en relación a los testigos que estaban ahí no suscriben el acta policial, es por lo que solicito una sentencia absolutoria por cuanto los elementos no son suficientes para condenar ya que mis defendidos son inocentes del hecho que se le acusa, es todo. ”
Concedida la oportunidad para el Abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, expuso: Rechazo y contradigo la acusación explanada por el Ministerio Público, me adhiero a lo manifestado por le defensora Abg. Yadira Ureña, es contradictorio lo señalado en cuanto a las evidencias, no se señalaron las que eran en realidad, en relación a la hora esto no fue a las 3:00 de la tarde como dice la policía, el equipo de sonido es de un ciudadano que esta aquí, y uno de los acusados también tenia un koala, y uno de los acusados tenían celulares que es de él, existe un adolescente que si fue sentenciado de que participo en el robo, por que dijo que él que participo , pero también dijo que estos ciudadanos ( nuestros defendidos) no tiene nada que ver con el robo, lo que pasa es que siempre se comete irregularidades en las actas y en los hechos por parte de los funcionarios y fue un solo funcionarios quien realiza el procedimiento y después llega otro funcionario, no andaban en persecución, no hubo ninguna persecución, y si había como 15 personas de victimas por que no hay Mas objetos incautaos, ni mas denuncias, esto crea duda para la defensa, y solicito una sentencia absolutoria para nuestros defendidos jurídicos, es todo.
-III-
Los Acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Los hechos narrados en esta sala de audiencias comienzan el día 04 de septiembre de 2009, en un restauran en el sector la Vega, donde amenazaron con arma de fuego a las victimas para despojarlas de sus pertenencias…, y estos ciudadanos que tenemos en esta sala fueron detenidos por el sector la Inmaculada, y traídos ante este tribunal como presuntos autores de este hecho… En este debate oímos a todos los funcionarios , pero las victimas no se fue posible que asistieran al juicio, y por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe, y debe actuar así, como la buena fe, señalo en esta sala, que no existen suficientes pruebas para culpar a estos ciudadanos por el delito de robo agravado, y es por lo que solicito que en relación a este delito la sentencia debe ser absolutoria, pero en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, esto si se comprobó, con las declaraciones de los funcionarios que asistieron al debate, y solicito que la sentencia sea condenatoria”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, Abg. YADIRA UREÑA, expuso: “Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se acuerde una sentencia absolutoria para nuestros defendidos por el delito de robo agravado, esta defensa se adhiere a esta petición , pero en relación a que se dicte una sentencia condenatoria en relación al ocultamiento de arma de fuego, no estoy de acuerdo, por cuanto sabemos que en reiteradas jurisprudencias del TSJ, con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar, además los funcionarios no fueron contestes en esta sala con lo que manifestaron, y oído lo manifestado en esta sala por el adolescente YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA que vino el día de hoy y manifestó que no el estuvo presente cuanto inspeccionaron el vehículo, se siembra la duda si las armas estaban en el vehículo o no, y esto favorece al reo, es por lo que solicito que la sentencia dictada en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego sea absolutoria, ya que hay una falta de certeza, y solicito la libertad desde la sala para nuestros representados. En relación de los objetos incautados, muchas de las evidencias son de los acusados, y solicito se les haga entrega a sus dueños.
De igual forma, el defensor ABG. JOSÉ DEL CARMEN realiza la exposición de sus conclusiones: En primer lugar felicito a la fiscal por actuar de buena fe, y solicitar la una sentencia absolutoria para nuestros representados en relación al delito de robo agravado, pero es importante destacar lo manifestado por la ciudadana Fiscal en relación al l delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que el adolescente que declaro yo le hice la defensa, es verdad lo que dijo aquí, los muchachos que están hoy como acusados , solo tuvieron la mala suerte de montarse en un taxi donde supuestamente habían unas armas, queda la duda, si estaban ahí las armas o no estaban ahí. A ellos no los estaba persiguiendo, por casualidad lo detienen en el vehículo por que estaban en la cola. Las personas que cometieron el hecho como tal fueron dos personas y aquí hay tres personas y con el adolescente eran cuatro, el delito de ocultamiento de arma de fuego no se comprobó en esta sala. Independientemente que el adolescente dijo que las armas estaban en el carro, también manifestó que cuanto estas personas se montaron al carro ya estaban las armas dentro del carro, por lo que solicito para mi defendido que en relación al delito de ocultamiento de arma de fuego la sentencia sea absolutoria.”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración del funcionario, ÁNGEL DANIEL VALBUENA, expuso en relación a las actas, A- inspección Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, folio 19 de la causa. B- inspección Nº 01.382 de fecha 05-09-2010, folio 20 de la causa. C- inspección Nº 01. 383 de fecha 05-09-2010 folio 21 de la causa. D- acta de investigación penal de fecha 05-09-2010, folio 18 de la causa. E- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2010, folio 29 al 32 de la causa. F- experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, folio 34 de la causa, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue le 05-09-2009, se realizaron varias inspecciones una inspección a un restauran, el cual era un sitio cerrado , con mesas y sillas y otro inspección a la avenida, cerca de la funeraria la patrona, otra a un vehiculo Aveo dejando plasmada en el acta las características de dicho vehículo, y se realizo reconocimientos a un revolver y una pistola y a unas balas y a unas prendas de vestir, a dos koala, a un equipo de sonido y dos celulares, es todo.
Lo depuesto por este funcionario permite acreditar la existencia de los sitios de importancia, entre ellos el Restaurant donde ocurrió el hecho, el sitio donde fueron aprehendidos los acusados y del vehículo en donde circulaban para el momento de su aprehensión. De la misma manera, lo señalado por el funcionario acredita la existencia de las armas de fuego y demás evidencias incautadas.
De lo señalado por el funcionario HERIBERTO WETTEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.678.924, credencial N° 31822, Adscrito al CICPC de El Vigía, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, manifestando “ no tengo grado de parentesco con los acusado”, y expuso en relación: A- inspección Nº 01-384 de fecha 05-09-2090, folio 19 . B- inspección Nº 01-382de fecha 05-09-2009, folio 20, C- inspección Nº 01. 383 de fecha 05-09-2010 folio 21 de la causa. D- acta de investigación Penal de fecha 05-09-2009folio 18 de la causa. E- acta de investigación penal de fecha 05-09-2009, folio 17 de la causa; la cual se le coloco a la vista. Manifestado el mismo, ratifico el contenido y la firma como mía; Se recibió un inicio del procedimiento de la policía, donde solicitaban la realización de una inspecciones; nos dirigimos a realizar las inspecciones, una al sector la inmaculada por la Patrona , sitio del suceso, otra inspección donde estaba el vehículo y otra inspección al restauran sitio del suceso, es todo
Este funcionario practicó sus diligencias en compañía de funcionario ÁNGEL VALBUENA, por lo cual es válido, lo señalado en la anterior valoración, esto es, que su deposición conduce a tener por probado los sitios en donde ocurrió el hecho, donde fueron aprehendidos los acusados y el vehículo en que se trasladaban.
De la declaración de los funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, entre ellos, el funcionario YOVANNY SALAS SEPÚLVEDA, expuso en relación acta policial Nº 0266-09, de fecha 04-09-2009, folios 2 al 4 de la causa, manifestado: “Ratifico el contenido y la firma como mía; estábamos en labores de patrullaje por el Iberia y nos llamaron vía radio, que cuatro sujetos que iban en un vehículo, había robado, nos apersonamos a buscar el vehículo, cuando lo avistamos, yo me bajo de la moto, y mi compañero sigue en la moto, luego el sargento Guillen, me llama y me dice que tiene interceptado al vehículo por la Patrona, al llegar ahí, le hice el cacheo a los sujetos y la inspección al vehiculo y encontré, un equipo de sonido, unas llaves, dos koala, dos armas de fuego, es todo.”
Igualmente participó en el procedimiento el funcionario JUAN JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, expuso en relación acta policial Nº 0266-09, de fecha 04-09-2009, folios 2 al 4 de la causa, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía; me encontraba en labores de patrullaje por el sector de la Iberia con mi compañero Jhonny Sulbaran, cuando un ciudadano nos manifestó que le había robado unas llaves y un cuadro, por la Vega en un restaurant, nos dividimos cada uno con una moto, yo fui para la inmaculada, cuanto vi el vehículo y lo empecé a seguir, deje a mi compañero por Drolanca, intercepte al vehículo, y llame a mi compañero, los detengo y pedí ayuda, los requisamos y encontré dos arma y había una cola por lo que estaba sucediendo, es todo.”
Estas declaraciones conducen a acreditar, por un lado, la aprehensión de los acusados e incautación de algunos objetos personales, así como también las Armas de Fuego incautadas. Y de igual forma lo depuesto por estos funcionario permite acreditar que eran cuatro los ocupantes del vehículos, es decir, los tres acusados de auto y un adolescente quien fue presentado por ante los tribunales competente.
Se presentaron a declarar en juicio los funcionarios que llegaron con posterioridad, en apoyo a la primera comisión, entre ellos, ALIRIO VALERO, expuso en relación acta policial Nº 0266-09, de fecha 04-09-2009, folios 2 al 4 de la causa, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía;” eso fue el día 04-09-2009, como la 1:00 de la tarde, preste apoyo, en un procedimiento al distinguido Guillen y al Agente Salas, es todo. Y el funcionario JHONNY SULBARAN, expuso en relación acta policial Nº 0266-09, de fecha 04-09-2009, folios 2 al 4 de la causa, manifestado: Ratifico el contenido y la firma como mía; nos encontrábamos por el iberia y nos informaron que un vehículo Aveo había cometido unos delito por la Vega, hicimos un despliegue policial, unos nos fuimos para la Vega y otros por el sector la Inmaculada, un compañero nos aviso que ya lo tenían detenido, yo fui a la inmaculado y traslade a los muchachos en la patrulla al comando, yo fui de apoyo , es todo.
Estos funcionarios llegaron luego de haber sido aprehendidos los acusados, pues llegaron en apoyo al procedimiento, permite acreditar la existencia de las evidencias incautadas, pues pudieron visualizarla en manos del funcionario que se encargo de la custodia.
De lo depuesto por el Testigo del procedimiento, LUÍS ALBERTO BARRIOS FLORES, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Ese día estaba haciendo el trabajo en la casa, cuando veo los funcionarios tenia a los muchachos recostados, los policías le consiguieron unos celulares y una llaves y la abrir la maleta del carro, estaban otras cosas, la policía me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigos, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo responde: No recuerdo la fecha. El carro era como un fiestecita, no recuerdo el color. Los gritos era al frente de mi casa, eran los policías, que sacaron las armas y apuntaron a los muchachos, eran como 08 o 09 policial, los muchachos eran cuatro: con los gritos yo salgo hacia fuera. A mi me llama un policía para ser testigo de los que había visto ahí, cuando salí ya tenían a los muchachos encañonados, y cuando le encontraron unas llaves y unos celulares, y al abrir la maleta estaban otros objetos. No se por que la policía se lleva a los muchachos. El equipo que vi en la maletera del carro es el mismo que esta aquí en la sala. A preguntas realizadas por la Defensa abg. Yadira Ureña el testigo responde: yo vi cuando le sacaron a los muchachos unos celulares y unas llaves y cuando abrieron la maleta vi lo que había dentro. Que yo sepa no vi que le quitaron arma a los muchachos
Lo depuesto por este testigo es de suma importancia, pues es un tercero que no debería tener interés en como se resuelva la causa, por lo cual queda establecido que parte de los objetos se encontraban en la maletera del vehículo, sin embargo, no aclara con certeza respecto de las armas de fuego, por lo cual surge duda para indicar en donde se encontraban y dando como cierto que estaban en el vehículo, la pregunta sería quien las ocultó en ese lugar.
De lo señalado por ECHEGARRETA GUERRERO JESÚS ALBERTO, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Solo tengo que decir que el equipo que esta aquí, yo se lo preste al él (acusado JHONATHAN AROCHA) por que lo iba a arreglar, pero es mío. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: no a mi no me robaron el equipo, yo le dije que me lo arreglaran, se lo entregue el día que lo agarraron a ellos, se lo entregue en la mañana, yo tengo aquí los papeles como dueño del equipo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: Yo se lo di a Jhonathan Arocha, para que me lo arreglara, el iba solo, se lo entregue en la casa, iba a píe, El iba a llevarlos a arreglar por que yo no tengo tiempo, Jhonathan vive en la calle 8, el equipo tenia un corneta dañada cuando se le daba volumen se apagaba. Yo los conozco a todos, son del sector.
Lo señalado por este testigo, permite aclarar que uno de los objetos erróneamente incautado por lo funcionarios era propiedad del testigo pues se lo había dado a uno de los acusados para que fuera reparado. Deja ver que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se presentó confuso, pues incautaron objetos como evidencias relacionadas con la causa, cuando en realidad no era así.
De lo declarado por MARIA JOSEFINA LOBO GÓMEZ, quien manifestó: Soy la madre de Luís Carlos López, el ciudadano Juez oído lo manifestado por la ciudadana procedió a leerle el articulo 224 del COPP, referente a la exención de declarar , expresando dicha ciudadana que si iba a declarar y expuso. Eso fue el 04 de septiembre, yo estaba en la casa y llegaron me dijeron que tenia detenido a mi hijo, llame a mi hermano que trabaja ahí en la policía, y me dijo que si era verdad, me dirigí a la comandancia para pedir las pertenencias de mi hijo, y no me las entregaron, por que eran evidencias en el procedimiento, los objetos eran un koala, los celulares, y la cartera, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal la testigo responde: Mi hermano es el Sargento Lobo de la Policía. Yo lo llame a él (a mi hermano). A mi llamo la mujer de mi hijo.
Lo depuesto por esta testigo no aporta ningún elemento de importancia para la búsqueda de la verdad.
Lo señalado por el adolescente que conducía el vehículo el día de los hechos, YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, expuso: Eso fue el 04 de septiembre, soy taxista ocasional, ese día como a las 2:30 de la tarde, me saca la mano dos jóvenes, y me dijo que lo llevara a la Vega, ahí, cuando nos paramos me dijo que le hiciera una carrera doble, y de la Vega saco algo y estaba nervioso, luego fuimos a Buenos Aires, y luego seguí la ruta y al llegar al barrio el Bosque tres jóvenes me sacaron la mano y cargaban un equipo, era mediodía, me pidieron que los llevara para reparar el equipo, y como hay mucha cola, me metí por la inmaculada para cortar camino, cuando nos paran los policías, y nos revisan, cuando nos llevaron a la policía, fue que supe que había llaves, armas de fuego en el vehículo, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa abg. Yadira Ureña el testigo responde: Uno era blanco, alto y el otro era moreno gordo, cuando se montaron nuevamente al vehículo los note nerviosos. Luego los deje en Buenos Aires y seguir la ruta y monte a tras jóvenes luego en el barrio el Bosque y por la inmaculada nos detiene la policía. No estuve presente cuando en la sede de la policía revisaron el vehículo. A preguntas realizadas por la Defensa abg. José del Carmen Rodríguez el testigo responde: A mi me detiene por un mes por el caso. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde: Mi vehículo es un Aveo 2007, cuatro puerta corto, sin maleta, de color beige dorado. El vehículo es un taxi informal, tenía un letrerito que decía taxi y un coco. Ese día salí a las 7.00 de la mañana y tenia casi 100 bolívares. Cobro la carrera a 15, 12 o 20 bolívares. A las personas que lleve a la vega les cobre 20 mil bolívares. Uno cargaba una chemis y el otro una franela, tome la carrera en el Iberia. Ellos me dijeron que los esperara en las escaleras de la Vega, para realizar una carrera doble, no les vi nada en la mano. Se tardaron en regresar de 10 a 15 minutos, no les vi nada en la mano pero estaban nerviosos, se bajaron en el CNI (Buenos Aires) por fuera del sitio. De ahí me fui de la Vega y de ahí a Buenos Aires, y de ahí al Iberia, y en el Bosque consigo la otra carrera en la plaza donde están volteos. Dentro del carro consiguen el equipo de sonido y un koala y unas armas, no se donde las consiguieron, decían unas armas pero no se. A mi también me detiene yo soy menor. Yo estuve un mes en el INAN, yo acepte los hechos, por que me dijeron que el proceso iba a ser largo. No se cuales eran los delitos que me imputaron.
Lo depuesto por este testigo le da consistencia a la tesis que de alguna forma hizo ver la defensa, en relación a la presencia de sus defendidos en el vehículo interceptado, pues tal testimonio trae como hecho que se acredita en favor de los acusados, que éstos había abordado el vehículo como taxi y que momentos antes había sido abordado el vehículo, por unas terceras personas que no pudieron ser identificadas, lo cual genera duda para atribuirles responsabilidad penal, pues el hilo conductor desde el momento en se comente el hecho hasta la aprehensión de los acusados se rompe con esta declaración, pues se crea duda en determinar si los mismos que cometieron el hecho objeto del debate, son los mismos aprehendidos.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- INSPECCIÓN No. 01.384, de fecha 05-09-2009, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL (Investigador) y Detective ÁNGEL VALBUENA (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la siguiente dirección: SECTOR LA VEGA, AVENIDA ROTARIA, LOCAL NUMERO 1-429, DONDE FUNCIONA EL RESTAURANTE AQUÍ COMO YO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.
Relacionada con la declaración de los funcionarios que la practicaron, permite establecer la existencia y características del lugar donde fue cometido el hecho.
2.- INSPECCIÓN No. 01.382, de fecha 05-09-2009, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionario Agente HERIBERTO WETTEL (Investigador) y Detective ÁNGEL VALBUENA (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, BARRIO LA INMACULADA, POR LA CALLE TRASVERSAL QUE ESTA DETRÁS DE LA FUNERARIA LA PATRONA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
Relacionada con la declaración de los funcionarios que la practicaron, permite establecer la existencia y características del lugar donde fue interceptado el vehiculo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, tipo: SEDAN, color: BEIGE, ano: 2007, placas: GDM¬12K.
3.- INSPECCIÓN No. 01.383, de fecha 05-09-2009, cursante al folio 21 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionario Agente HERIBERTO WETTEL (Investigador) y Detective ÁNGEL VALBUENA (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, CALLE 9, CON AVENIDA 15, ESTACIÓN POLICIAL No. 12, El VIGÍA ESTADO MÉRIDA.
Demuestra la existencia y características del vehiculo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, tipo: SEDAN, color: BEIGE, año: 2007, placas: GDM-12K.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0545, de fecha 05-09¬2009, cursante a los folios del 29 al 32 de la causa, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL VALBUENA (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a las evidencias incautadas.
Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación, entre ellos, DOS ARMAS DE FUEGO, DINERO EN EFECTIVO, LOS BOLSOS TIPO KOALAS, LAS CARTERAS DE USO MASCULINO Y LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PARA EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN PORTABA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL No. 9700-230-AT-0544, de fecha 05-09-2009, cursante al folio No. 34 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL VALBUENA (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a las evidencias incautadas.
Cumple con su objetivo de acreditar la existencia y características de los equipos eléctricos y varios celulares.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD 0 FALSEDAD No. 9700-230-AT -0568, de fecha 14-09- 2009, cursante a los folios Nos. 152 y 153 de la causa, suscrita por el funcionario Detective JHON JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a las siguientes evidencias incautadas: VEINTINUEVE EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Demuestra que la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (388.000Bs.) son auténticos.
Cumple con su objetivo de acreditar la existencia y buen funcionamiento del Arma de Fuego incautada y coincide con lo señalado por el experto que la practicó.
-V-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
En orden de importancia, considera acreditado que en fecha El día 04 de Septiembre del año 2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía los acusados de autos, LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, JHONATHAN JOSÉ AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, quienes circulaban en un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, tipo: SEDAN, color: BEIGE, año: 2007, placas: GDM-12K.
Quedó acreditado la existencia de las evidencias descritas en el Reconocimiento Legal y la existencia del Arma de Fuego.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados.
-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó a los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ AROCHA DÁVILA y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículos 455 en relación con el articulo 458 y en concordancia con el articulo 83, todos, del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal de los acusados, pues la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión de los mismos y la incautación de los objetos, si no hay un señalamiento en el debate que tales objetos pertenecen a la víctima impide a todas luces vincularlos a los acusados.
En tal sentido, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, de las escasas pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo pueden ser tomada como fundamento para atribuir responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración de las víctimas, la cual era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.
Se demostró en el debate que los Acusados fueron aprehendidos, sin embargo, las victimas quienes fueron las que aportaron la información de la presunta comisión de un hecho punible, no declararon, situación que beneficia a los mismos, toda vez que genera dudas incluso de la ocurrencia del hecho y por aplicación del Principio in dubio pro reo, esa duda les favorece trayendo como consecuencia una Sentencia Absolutoria en su favor, como así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.
En lo atinente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto para el Tribunal, no quedó claro de lo expuesto por los funcionarios, donde realmente se encontró el arma, y siendo que acudió a juicio el adolescente que conducía el auto, señalando que previo a los acusados habían abordado otras personas, genera dudas para atribuir con certeza quien realmente ocultó el arma. Aunado a que el único testigo que presenció la inspección de los acusados, no precisó si las armas se encontraban en el vehículo, pues sólo observó cuando inspeccionaron la maletera, que fue un acto posterior al hallazgo de las armas. En suma, esta inconsistencia genera duda e impiden atribuir con precisión el acto de acto de ocultar, a algunos de los acusados, por lo que se mantiene incólume el principio de la presunción de inocencia y por ende debe dictarse en su favor por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, una Sentencia Absolutoria.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal Mixto, luego del proceso de deliberación y teniendo en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por el que fueron acusados por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 11 de Mayo de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.395.807, natural de El Vigía, nacido en fecha 05-05-1990, de 19 años de edad, alfabeto, soltero, comerciante, con cuarto año de bachillerato, hijo de Manuel Ángel López y Maria Josefina lobo ambos vivos, residenciado en el sector caño seco II, avenida 05, casa Nº 23, diagonal a la universidad Simón Rodríguez, El Vigía, estado Mérida, JHONATHAN JOSÉ AROCHA DÁVILA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº , natural de El Vigía, nacido en fecha 04-11-1988, de 20 años de edad, alfabeto, soltero, comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de Teofilo José Arocha y Marisela Dávila, ambos vivos, residenciado caño seco II, calle 8, casa Nº 26, , El Vigía, estado Mérida y JHONATHAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.395.808, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1990, con 19 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Alexander Pereira, y Mercedes Angulo, residenciado en el sector caño Seco II, avenida 5, casa Nº 19, diagonal a la Universidad simón Rodríguez, El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 455 en correlación con el articulo 458 del Código Penal y en concordancia con el articulo 83 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS VALENTÍN GÓMEZ SOLÓRZANO, ROSA ANA HERNÁNDEZ RIASCO, EDUARDO JOSÉ PARRA ERAZO, ÁLVARO DANIEL PARRA ERAZO, Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos.
En relación a los objetos incautados especificados en el No. 9700-230-AT-0545, de fecha 05-09¬2009, cursante a los folios del 29 al 32 de la causa, una vez firme la presente decisión, se ordena la Destrucción de la prendas de Vestir, identificadas desde el punto Diez (1) al punto Diecisiete (4) del referido reconocimiento. En relación al dinero en efectivo especificado desde el punto siete (7) al punto nueve (9), deberá permanecer en custodia en el CICPC, hasta que sea retirado por su propietario, previa comprobación del derecho real que ejercía sobre el mismo. En relación a los documentos de identidad especificadas en el punto Seis (6) se ordena su entrega a los titulares allí especificados.
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de dos Armas de Fuego y sus proyectiles, especificadas desde el punto uno (1) hasta el punto cuatro (4) del referido Reconocimiento Legal inserto a los folios del 29 al 32 de la causa, conforme al Artículo 278 del Código Penal se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual en su oportunidad legal se ordena su remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadazas (DARFA).
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución que distribución le corresponda a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 19 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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