PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000261

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
IMPUTADO: CLEIVER YOEL DÍAZ RONDON
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


ACUSADO: CLEIVER YOEL DÍAZ RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-05¬90, titular de la cédula de identidad N°. V-20.142.850, residenciado en: Sector Roca Julia, casa S/N de laja, cerca de la carpintería Eulogio Molina, La Palmita Estado Mérida.

El 28 de Abril de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Quince (15) de Abril de 2010 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano CLEIVER YOEL DÍAZ RONDÓN, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por los hechos objeto del debate ocurridos el día 29 de Enero de 2009, “según Acta Policial No. 0021-09, de fecha 29 de enero del 2009, suscrita por el funcionario: ANDY HERNÁNDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, ocurren el día 29 de enero de 2.009, siendo las 06:30 hrs. del día 29 de enero de el 2009, cuando se presentó a la Estación de seguridad Parroquial La Palmita, El Distinguido Arrieta Víctor, quien le solicitó, que lo acompañara para el sector de Roca Julia, Avenida principal, cerca de la Carpintería "Elogio Molina" casa sin frisar, donde se estaba suscitando una violencia domestica al llegar al sitio antes en mención a las 06:35 PM, del presente día se entrevistan con la ciudadana: CERRANO ROJAS DEISY YAQUELIN, de 28 años de edad de fecha de nacimiento 09/09/80 y titular de la cedula numero V.- 14.962.112, quien les manifestó que su hermano no quería cumplir una orden que le había dado el tribunal que tenia que irse de la casa y el misma se encontraba sentado en una moto de color anaranjada en la parte de afuera de la residencia. El funcionario se traslada al lugar donde se encontraba el ciudadano señalado por la denunciante a fin de solicitarle su documentación personal, identificándolo como: CERRANO ROJAS ELVIS VICENTE, de 25 años de edad de fecha de nacimiento 08/11/83 y portador de la cedula numero V.- 18.499.594, solicitándole los funcionarios que les acompañara al Comando Policial de El Vigía para solucionar el problema, manifestando él mismo que donde dejaba la moto, manifestándole el funcionario que la podía dejar en el Comando de La Palmita mientras solucionaba su situación, conduciendo la misma con autorización del propietario hasta la sede de la Estación Policial de La Palmita con el compromiso de que cuando él solucionara dicho problema le seria entregada, trasladando al ciudadano a la Sub/Comisaría policial No. 12 de El Vigía, quedándose el funcionario Andy José Hernández, posteriormente a eso de las 07:45 de la noche del mismo día, se presentaron tres ciudadanos al Puesto Policial de La Palmita y se entrevistan con el funcionario Andy Hernández, preguntando si se encontraba el Jefe del Puesto, respondiéndoles que el Sargento Javier Ramírez se encontraba para El Vigía, donde un joven que vestía camisa de color: Azul, de jeans de color azul y una gorra con el logotipo de Transito Terrestre le dijo que tenia que llevarse la moto anaranjada que estaba en el Comando que era del muchacho que se habían llevado en la Unidad No. 378 para El Vigía, manifestándole el funcionario que se trasladara hasta el Vigía y se entrevistara con el Distinguido (PM) Arrieta Víctor, quien tenía conocimiento de la moto, ya que el compromiso era entregársela a su propietario cuando solucionara su problema, el segundo joven que vestía una camisa de color rosada y rayas negras y un jeans de color Seis, se dirigió al funcionario en forma grosera y le decía: usted no sabe leer, señalándole el logotipo de la gorra que cargaba el otro joven que vestía camisa de color azul y pantalón azul que eran de Transito Terrestre, que él vería si no les dejaba llevar la moto, y el tercero, que vestía camisa de color negra y jeans azul y gorra negra, trató de sacar la moto sin autorización del funcionario policial, quien al ver lo que estaba pasando y que se encontraba solo, trató de impedirlo, diciéndoles que no iban a sacar la moto de allí, estos sujetos se le abalanzaron al funcionario policial para tratar de someterlo, viéndose el funcionario en la extrema necesidad de defender su integridad física y las instalaciones del comando desenfundando su arma de reglamento en forma preventiva sin apuntar en ningún momento a la humanidad de los agresores, diciéndoles que esa moto estaba a la orden de la policía y el único autorizado para retirarla era el propietario; de igual forma hicieron caso omiso, seguidamente el que vestía camisa de color negra y jeans azul y gorra negra, trato de nuevo de sacar y prender la moto, viendo la premura del caso el funcionario, enfundó su arma de reglamento y corrió hacia la puerta principal y trató de cerrarla, pero le fue impedido ya que los tres sujetos venían a detrás de él, al salir a la parte de afuera el funcionario observó que se encontraba una moto de color anaranjada estacionada al frente del comando, la cual fue abordada por los tres sujetos con la intención de darse a la fuga, seguidamente poniendo en peligro su integridad física y con la intención de hacer valer su investidura como funcionario policial evitó la fuga, tomando de la suichera la llave, y al quitar la llave los sujetos bajaron de la moto y el funcionario, metió la moto a la parte interna del comando, entrando el conductor de la moto a quien posteriormente identificó como: HEIDER ANTONIO DÍAZ VARELA, al interior del comando en ese momento el funcionario volvió a la puerta principal y la cerró quedando éste ciudadano encerrado, y el ciudadano que vestía camisa de color negra y jeans azul y gorra negra se dirigió al funcionario policial por medio de la reja del comando policial, diciéndole, que ya volvía, que iba a buscar a su gente para ver si era arrecho y se fue corriendo llevándose consigo la gorra con el logotipo de Transito Terrestre que tenia HEIDER DÍAZ, la cual agarró cuando al mismo se le cayo al piso en la parte de afuera, quedando en la parte de afuera del comando el que vestía camisa rosada con rayas con negras y pantalón beige, que posteriormente fue identificado como: CLEIVER YOEL DÍAZ RONDON, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/90, venezolano, de numero de cedula V.- 20.142.850, y residenciado en La Palmita, sector Roca Julia, casa S/N de laja cerca de una carpintería "Eulogio Molina" calle principal, hijo de la ciudadana Flor Maria Díaz Rondan (V) residenciada en Punto Fijo estado Falcón, específicamente en Bella Vista desconoce mas datos, datos del padre desconoce, realizando el funcionario llamada telefónica al Inspector (PM) Alexis Yépez, quien estaba de jefe de los Servicios de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, quien le envió comisión de apoyo, llegando a las 08:35 hrs. de la noche del mismo día, y al llegar la unidad vehicular de apoyo el funcionario salió, practicando la detención de los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al que estaba en la parte de afuera el que vestía camisa de color rosada y con rayas negras y pantalón beige, de nombre CLEIVER DÍAZ, dejando constancia de que ningún ciudadano que se trasladaba por el sector en vehículos se bajó para servir de testigo, trasladándolos hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, donde el ciudadano CLEIVER YOEL DÍAZ RONDÓN fue puesto a la orden del despacho fiscal y el vehículo moto retenido y conducida por HEIDER ANTONIO DÍAZ VARELA, modelo: New jaguar, de color: naranja, año: 2007, serial de carrocería: LWAPCKL3607300361, serial de motor: 162FMJ07030088, sin placa, fue puesta a la orden de la Fiscalía especializada conjuntamente con el adolescente. Posteriormente de haber dejado a los ciudadanos en calidad de deposito en él reten policial de Sub.- Comisaría Policía No. 12 de El Vigía el funcionario se dirigió en la unidad Motorizada M- 440 a la sede del comando de Tránsito Terrestre de El Vigía con la intención de verificar si los ciudadanos antes mencionado formaban parte de las filas de ese cuerpo, al llegar a la sede se entrevistó con el Sargento segundo (TT) N° 4177 William Parada quien le informó que esas personas, no laboraban en esa institución y desconocían si eran funcionarios de ese cuerpo.- colocándolo a la orden de ese despacho fiscal, con la evidencia incautada..”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “Ciudadano Juez, El Ministerio Público, visto que se prescindió de la s pruebas testimoniales, por cuanto se aplico lo establecido en el articulo 357 del COPP, ya que los funcionarios no comparecieron a este juicio oral y público, y observadas la ineficiencia de pruebas para establece la culpabilidad del imputado CLEIVER YOEL DÍAZ RONCHÓN, es por lo que de conformidad con el articulo 02 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el articulo 10 y los articulo 102, y siguientes del COPP, solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA, es todo..”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado en esta sala por el representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la absolutoria para su defendido….”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

En el presente caso, los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, toda vez que el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas las consecuencias que el transcurso del tiempo trae; por las razones antes mencionadas, el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1) Inspección Técnica Nº 0156 de fecha 30-01-2009
2) Inspección Técnica Nº 0157 de fecha 30-01-2009.
Ambas inspecciones permiten sólo acreditar la existencia cierta de los sitios relacionados con el hecho objeto del proceso, entre ellos, el Estacionamiento Interno de la Policía, en el Barrio la Inmaculada de esta ciudad del Vigía y un Sector de la Palmita El Vigía Estado Mérida.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración.
No se acreditaron en el Debate oral y público los hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Resistencia a la autoridad; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal de los acusados, ya que no fue posible por lo menos escuchar la declaración de los funcionarios aprehensores por lo cual las escasas pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar algún nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración del funcionario Andy Hernández, que era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a CLEIVER YOEL DÍAZ RONDÓN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-05¬90, titular de la cédula de identidad N°. V-20.142.850, residenciado en: Sector Roca Julia, casa S/N de laja, cerca de la carpintería Eulogio Molina, La Palmita Estado Mérida; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en contra de los acusados.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 4 días del mes de Mayo de 2.010.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS