REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 22/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001931
ASUNTO : LP11-P-2009-001931

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
JUECES ESCABINOS: TITULAR I CARIBAY DEL VALLE GIL JAIMEZ
TITULAR II JESUS ALONSO MOLINA
SECRETARIA: ABG. LIZ VASQUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001931, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano DIONY SOTO DAVILA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: DIONY SOTO DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.570.628, de profesión herrero, hijo de Maria Elena Dávila Dávila (v) y Said Soto Peñaranda (v), residenciado en la Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nº 10-75, atrás de Pollo en Brasa Pío Pió, El Vigía Estado Mérida
DEFENSOR: ABG. CIRO PEÑA.
VICTIMA: JHON JARRINSON FRANCIS DAVILA

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2009 ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, ocurridos en fecha 19-08-2009, relacionadas con el fallecimiento del ciudadano JHON JARRINSON FRANCIS AVILA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.591, quien presentaba heridas por arma de fuego, siendo aperturado el expediente I-264.343, señalando que el cadáver fue localizado en la vía pública del Sector La Coromoto, Parte Baja, vía la Palmita, Carretera vieja dirección El Vigía – Mérida, a tres metros de la casa N° DDT-56, Estado Mérida, procediendo a realizar las inspecciones respectivas y las experticias correspondientes a los elementos de interés criminalístico recolectados en la escena del delito y en el Transcurso de la investigación se logró obtener un cúmulo de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de dos ciudadanos, los cuales luego de su identificación se determinó que uno era adolescente, siendo el otro identificado como DIONY SOTO DAVILA, quién es señalado por la concubina del hoy occiso, ciudadana Yenifer Lorena Quintero Cárdenas, como la persona que el día de los hechos, aproximadamente a las 07:00 de la noche, fue a su residencia a buscar al hoy occiso Jhon Jarrinson Francis Ávila, siendo esta la última vez que vio con vida a su concubino; así mismo cursa en las actuaciones la entrevista rendida por el ciudadano Wilmer José Anzola Gómez, quién manifestó que el ciudadano DIONY SOTO DAVILA, se presentó en su residencia aproximadamente a las 10:00 de la noche del día 19-08-2009, en una actitud nerviosa y que en un descuido de él, observó que se encontraba agachado en un área de construcción de la casa; existe igualmente en las actuaciones el Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2008, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dejan constancia que por la información suministrada por el testigo Wilmer José Anzola Gómez, lograron la recuperación del arma de fuego tipo pistola, color negro, marca LORCI, Modelo L380, serial 187678, presuntamente utilizada para dar muerte al ciudadano Jhon Jarrinson Francis Ávila, la cual fue ocultada por el ciudadano DIONY SOTO DAVILA, así mismo existe en las actuaciones, Experticia de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1833, de fecha 21-08-2009, donde se concluyó que efectivamente la bala y las conchas recolectadas en la escena del crimen, fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, color negro, marca LORCI, Modelo L380, serial 187678.

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 11:15 minutos de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, Escabino Titular I Caribay Del Valle Gil Jaimez, Escabino Titular II Jesús Alonso Molina Méndez, la Secretaria Abg. Nancy Andrea Arias Méndez y el alguacil Wilber Márquez, en la Sala de Audiencia Nº 01; oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de dar inicio con el juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado DIONY SOTO DAVILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhon Jarrison Francis Dávila. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley a los escabinos. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, el acusado DIONY SOTO DAVILA y la Defensa Privada Abg. Ciro Peña Avendaño, La victima por extensión ciudadana María Ávila Francis. Asimismo han hecho acto de presencia los testigos WILMER JOSE ANZOLA GOMEZ, YUSMARI THAIS CERON ALVAREZ, CINDY TATIANA SIERRA QUINTANA, y YENIFER LORENA QUINTERO CARDENAS. Apertura del Acto. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente la ciudadana Juez le advierte al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado DIONY SOTO DAVILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas testimoniales, y documentales, solicito que sea sentencia condenatoria.
Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, solicitando entre otras cosas “necesariamente la defensa técnica tiene que hacer dos consideraciones previas, antes de rechazar y contradecir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son primero señalarle a los ciudadanos escabinos que los mismos no son convidados de piedra en el proceso: ahora bien en relación a la naturaleza de la precalificación jurídica dada por la vindicta pública, la misma es injusta, debo señalar en relación a esto tres puntos como son la duda, la certeza y la probabilidad, debiendo entonces existir la certeza total, mi defendido es inocente hasta que no se pruebe lo contrario, de tal manera que haciendo uso de la técnica procesal, es por lo que opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, ya que se violo el debido proceso, con el objeto de que se resuelva dicha violación aquí en sala, ya que no existe el acto de imputación formal del acusado de autos, alegando entonces esta defensa como previo pronunciamiento la excepción antes señalada, por cuanto el Ministerio Público ha presentado la acusación no indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas, adoleciendo en consecuencia dicha acusación de tal defecto, solicito la Apertura del Juicio Oral y Público, pero hago advertencia al Tribunal que deben observan con cuidado cada una de las pruebas presentadas en esta sala”. Es todo. El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesa Penal, antes de decidir sobre la cuestión incidental planteada por la defensa, le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, quien expuso: “En relación a lo solicitado por la defensa, hago del conocimiento de todos, que el acto de imputación se hizo en la audiencia de presentación, pues fue allí donde el Ministerio Público puso en conocimiento al acusado de autos de los hechos por los cuales se investiga, y de la precalificación jurídica dada, es por lo que solicito se declare sin lugar lo planteado por la defensa privada. Es todo”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ciro Peña, quien expuso: “Ratifico lo solicitado por esta defensa técnica. Es todo”.
PUNTO PREVIO Vista la excepción opuesta por la defensa, este Tribunal la declara improcedente por cuanto en la fase de juicio sólo puede interponerse las excepciones previstas en el artículo 31 del COPP o aquellas declaradas sin lugar ante el Juez de Control lo cual no ocurrió en la presente causa, no obstante este Juzgado en uso del principio IURA NOVIT CURIA, entiende que la defensa pretende una nulidad por falta de imputación formal, lo cual no es procedente por cuanto existe jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Sala Constitucional publicada en gaceta oficial, donde señala que la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del COPP constituye el acto formal de imputación fiscal, tal como consta en esta causa, en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del COPP, la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado indicándole los hechos por los que se le investigaba, los elementos de convicción y la calificación jurídica, en tal sentido es improcedente la solicitud de la defensa. De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, así como también se le instruye de todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales. En este estado el acusado DIONY SOTO DAVILA, identificado en acta, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal
El día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Juicio que nos ocupa y que ha culminado en el día de hoy, donde de los hechos resulto muerto el joven Jhon Jarrison Francis Dávila, por lo cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano DIONY SOTO DAVILA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 405 y 83 eiusdem, esto les explico ciudadanos Escabinos como cooperador inmediato porque aun cuando el no fue quien dispara y mata, si se vale de su condición de primo de la victima pues había tal sentimiento fraterno que se decían primos, la misma concubina de la victima manifestó en esta sala de Juicio que es el mismo Diony quien lo busca en la casa y se lo lleva en la moto el día y a pocas horas de ocurrir la muerte de Jhon Jarrison, escuchas declaraciones de otros testigos y funcionarios todo encaja perfectamente, las motos, el disparo, quien busca y se lleva a la victima, fíjense el detalle que la luz trasera de la moto era amarilla y no roja como comúnmente lo es, dejándose constancia de ello tal cual en la experticia, otra prueba contundente como fueron las experticias realizadas al arma y las conchas de balas así como el proyectil extraído al cuerpo de la victima, todas estas evidencias coinciden es decir ese proyectil fue disparo por esa arma y esas conchas son las dejados por ese proyectil, dicha arma con la cual se da muerte a la victima, escuchamos al anatomopatólogo quien realizo la autopsia quien nos explico como se producen esas lesiones que dan la muerte a Jhon Jarrison, nos explica que no son lesiones de defensa y que por la forma de los orificios que deja el proyectil así como la trayectoria de estos podría estar la victima en una moto, cosa que el medico no tiene ni idea de cómo ocurren los hechos y ciertamente le atino, pues de la investigación sabes que la victima estaba en una moto, porque esto lo da el estudio científico y máximas de la experiencia del experto, lo escuchado en el día de hoy en el careo, cómo va a saber el funcionario, ni que fuera adivino, dónde Diony dejo el arma, pues lo funcionarios lo saben porque el mismo Wilmer y Diony les dijeron donde había estado Diony y había dejado el arma homicida; el Ministerio Publico esta totalmente convencido que DIONY SOTO DAVILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhon Jarrison Francis Dávila. es el responsable de tales hechos por lo que ciudadanos escabinos la sentencia que se dicte sea Condenatoria, finalmente debo agradecer la participación de los ciudadanos escabinos, es todo”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra el Abog. Ciro Peña: “La Defensa Técnica comienza haciendo la siguiente preguntas la Fiscal trae toda las pruebas, dónde están las evidencias, el arma, las fotografías no fueron mostradas en sala? No, esto no ocurrió ciudadanos escabinos, existe una sola bala pero hay dos planillas, están en el expediente cosa extraña?; el careo en el día de hoy dado entre el testigo y el funcionario, cuando el careo debe hacerse entre testigos no entre testigo y funcionario porque el funcionario intimida como ustedes lo acaban de presenciar en el día de hoy, ciudadanos escabinos aquí no hay cadena de custodia estén atentos a esto, aquí no se escucho cual de los funcionarios policiales recolecto ciertamente el arma si es que de verdad allí se encontró un arma, aquí escuchamos funcionarios policiales que se contradicen sus dichos, uno dice que fue el menor que los llevo hasta el arma el otro dice que fue Diony, entonces?, ciudadanos escabinos es su responsabilidad la libertad del ciudadano DIONY SOTO DAVILA, aquí hay muchas dudas, y esas dudas favorecen al reo, principio Constitucional, no hay pruebas contundentes que demuestren que mi defendido sea un cooperador inmediato de estos hechos dónde lamentablemente muere una persona, es mas aquí hay otra persona un adolescente quien se tiene como autor intelectual por qué el Ministerio Publico no trae al juicio para que señale a mi representado, bien sea como autor, cooperador, etc, , porque sencillamente no hay pruebas no hay forma de inculpar a Diony, el dicho del menos era importantísimo pero no fue promovido por la Fiscalía, ciudadanos Escabinos el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad de mi defendido aquí lo que si quedo muy en claro es la cantidad de dudas y como ya lo dije estas dudas lo que hacen es beneficiar a Diony, él solo es responsable de darle la cola a la victima hasta la Plaza Bolívar, mas nada luego de dejarlo allí no supo mas de la victima, finalmente dejo en sus manos el hacer justicia porque Diony no tiene nada que ver como cómplice necesario, por lo cual debe otorgársele la libertad plena”. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “El careo entre testigos y funcionario no debe hacerse por cuanto el funcionario intimida al testigo, pues esto no es así y si le aclaro a la defensa que el careo puede hacerse entre testigos y funcionario y hasta con el mismo acusado, en ningún momento el funcionario intimida o persuade, pues el careo es una conversación entre estas personas donde cada quien defiende su punto de vista; la Defensa habla que no hay testigos presenciales que digan si yo vi cuando disparo y Diony estaba allí, pero es que precisamente se busca un lugar alejado y solo para cometer el hecho punible y tratar de que quede impune, pero para eso estamos aquí en la búsqueda de la verdad, y las pruebas aquí traídas han demostrado que Diony Soto actúo como cooperador inmediato en el homicidio, aquí no hay dudas pues las pruebas no las vamos a valorar una a una sino concatenadas unas con las otras y nos daremos cuenta que no existen dudas en su responsabilidad, dice la Defensa que por que no se trae aquí al adolescente, pues bien a este lo ampara la presunción de inocencia no lo puedo traer aquí a que declare en su contra y se declare culpable, esta Representante Fiscal hubiese querido que en el juicio del adolescente ya hubiese una sentencia pero no es así, y de esta manera poder traerlo como prueba aquí pero aun ni siquiera ha empezado el juicio del menor. Por todo ello debe decretarse la culpabilidad de Diony Soto y dictarse Sentencia Condenatoria”. Seguidamente la Defensa, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: “Referente a la asistencia o no del adolescente, por el principio de igualdad entre las partes las pruebas que favorecen o no al acusado deben ser traídas al juicio, insisto a los ciudadanos escabinos revisen minuciosamente las pruebas documentales, no hay cadena de custodia, hay muchas dudas en este Juicio con lo cual no puede condenarse a mi representado”
Continuando se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión, Yenifer Lorena Quintero Cardena quien manifestó: “Que se haga tanto la justicia del hombre como la de Dios, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien no quiso exponer nada.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:
En fecha 19 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se presentó el ciudadano DIONY SOTO DAVILA, en la residencia que compartían los ciudadanos YENIFER QUINTERIO y JHON JARRISON FRANCIS AVILA, quienes habían llegado a su casa momentos antes y se disponían a descansar sin planificación de volver a salir, al llegar el acusado DIONY SOTO conversa con la víctima JHON JARRISON FRANCIS AVILA, de forma apurada y lo convence de acompañarlo e irse con el, amparado en la relación fraterna que los unía por ser primos lejanos, la victima accede a salir de su residencia y le dice a su concubina que le busque una franela que el regresaba rápido, observando la ciudadana YENIFER QUINTERO cuando su pareja se monta en un vehículo tipo Moto, Modelo New Jaguar, color azul, conducida por el acusado DIONY SOTO. Siendo aproximadamente entre las 7:35 y 8:00 P.M. funcionarios adscritos a la Comisaria Policial reciben llamada de alerta donde informan que vía La Palmita se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios DANNY ALEXANDER RIVEROS y JUAN LUIS GUILLEN RODRIGUEZ se trasladaron al sitio del suceso corroborando la información, y al observar el cadáver dieron parte a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, haciendo acto de presencia en el sitio del suceso los funcionarios JHON JAIRO JAIMES y LEONARDO FERNANDEZ, quienes practicaron la respectiva Inspección del sitio del suceso siendo vía pública del Sector La Coromoto, Parte Baja, vía la Palmita, Carretera vieja dirección El Vigía – Mérida, a tres metros de la casa N° DDT-56, Estado Mérida, y el funcionario LEONARDO FERNANDEZ como investigador entrevistó a la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, quien le manifestó que ella escuchó dos detonaciones y el ruido de unas motos, colectando en el sitio del suceso dos conchas calibre 380, efectuándose el respectivo levantamiento del cadáver, en el cual fungió como técnico el experto YOSMER FLORES. Al practicar la respectiva autopsia legal, el experto DR. ALEJANDRO PEREIRA determinó que la causa de muerte fue hemorragia encefálica producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, colectando un proyectil que no tuvo orificio de salida y que se encontraba alojado en el cadáver.
En fecha 20 de agosto del 2009, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar las averiguaciones correspondientes, tomaron como principal sospechoso del homicidio al acusado DIONY SOTO, ya que fue la última persona que estuvo con la víctima, máxime cuando convenció a la victima a salir de su residencia la noche del 19/08/2009 y no lo regresó a pesar de que fue a buscarlo a borde de una moto, al adelantar las investigaciones se dirigieron a la residencia del ciudadano WILMER ANZOLA quien manifestó que en efecto DIONY SOTO estuvo en su residencia esa noche y que vio cuando los funcionarios encontraron una bolsa, quedando demostrado que el arma de fuego tipo pistola calibre L380 estaba dentro de la bolsa y que al realizar el experto YAKO JUGO VALERA la experticia de comparación balística determinó que dicha arma fue la que accionaron contra la humanidad de la victima el día de los hechos, conclusión a la que se llegó luego de comparar las 2 conchas colectadas en el sitio del suceso por el funcionario LEONARDO FERNANDEZ y el proyectil extraído del cadáver por el experto ALEJANDRO PEREIRA, quedando plenamente demostrada la participación de DIONY SOTO en el Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato, ya que sin su participación la víctima no hubiese aceptado salir de su residencia la noche del día 19 de agosto de 2009.

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

- Declaración del testigo WILMER JOSE ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.826.837, de 23 años de edad, de profesión u oficio herrero, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: “Soy amigo de Diony Soto Dávila por razones de trabajo, ese día llegaron a mi casa unos funcionarios a buscar un arma de fuego como a eso de las 9 o 09:30 de la noche, yo los deje pasar, y fuera de mi casa recogieron algo, me llevaron a la estación, pero yo estaba enfermo de chochera y firme lo que me dieron para poder irme rápido ya que me sentía mal, es todo”. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: ¿Dónde vive usted? R: En el barrio Nueva Patria, Zona Industrial, casa 027, ¿Recuerda la fecha en que llegaron los funcionarios a su casa? R: Como un 18 o 19 de agosto. ¿De que año? R: 2009. ¿A que hora llegaron los funcionarios? R: Eran como las nueve o nueve y treinta de la noche. ¿El señor Diony trabaja con usted? R: Si, el trabajaba conmigo. ¿Cuánto tiempo trabajo con usted? R: No recuerdo. ¿Cuándo esos funcionarios fueron a su casa Diony todavía trabajaba con usted? R: Si. ¿Fue Diony a trabajar el día que los funcionarios estuvieron en su casa? R: No, el fue a trabajar el día anterior. ¿Recuerda la fecha en los funcionarios fueron a su casa? R: No recuerdo si fue 18 o 19 de agosto. ¿Cuándo Diony va a su casa el entró o no? R: Si, el paso hasta mi cuarto porque yo estaba enfermo. ¿Llegaron a salir juntos de la casa? R. No. ¿Quiénes más estaban en la casa ese día? R: Las inquilinas que estaban en el otro cuarto. ¿Qué hora era cuando Diony llegó a su casa? R: Eran como las 5 o 6 de la tarde. ¿Ese día el fue a trabajar? R: Si. ¿Dónde trabajan ustedes? R: Por la inmaculada. ¿Cuál fue el motivo por el cual Diony fue a su casa? R: Yo lo mande a llamar porque necesitaba que me hiciera un trabajo. ¿Recuerda de qué hablaron? R: De los portones y las puertas que necesitaba que me hiciera. ¿Por qué se presentan los funcionarios? R: Ellos me dijeron que estaban buscando un arma de fuego, cuando yo iba saliendo a la puerta ellos llegaron. ¿Cuándo ellos le dicen eso usted que les dijo? R: Que no sabía nada. ¿Recuerda como eran los funcionarios físicamente? R: No los recuerdo físicamente pero eran cinco. ¿Los dejó usted entrar a la casa? R: Si por la parte de afuera. ¿Qué más paso? R: Después me llevaron a declarar. ¿Consiguieron algo? R: Si, pero no me di cuenta de donde lo sacaron, yo estaba adentro porque no podía aguantar sereno. ¿Qué hallaron? R: Un armamento. ¿Sabe como llegó esa arma al patio de su casa? R: No se. ¿Recuerda si usted firmo algo en el Cuerpo de Investigaciones? R: Yo lo que hice fue que firme, no se que era, y me fui para la casa. ¿Estaba lo que firmo en blanco o lleno? R: No recuerdo. ¿Acostumbra a no leer lo que firma? R: Claro que no, pero ese día estaba enfermo, tenía chochera. ¿Conocía usted a la víctima? R: No. ¿Cómo se entero que Jhon Harrisson era primo de Diony? R: El fue un día al taller y Diony lo presento como su primo. ¿Sabe que clase de vehículo tenía Diony? R: Una moto azul. ¿Qué marca? R: No se. ¿Conoce al adolescente Wilmer Andrés Flores? R: No lo conozco. ¿Sabe usted que clase de arma consiguieron en la casa? R: No. ¿Se la mostraron los funcionarios? R: no. ¿Tiene conocimiento porque razón llegaron los funcionarios a buscar esa arma en su casa? R: No, solo dijeron que venían a buscar un arma de fuego. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: ¿En que trabaja usted señor Wilmer? R: Soy herrero. ¿Tiene tiempo conociendo a Diony por trabajo? R. Si, nosotros trabajamos por contrato. ¿Conoce a familiares de la víctima? R: Si a Jennifer que estoy en el mismo liceo. ¿Cuándo fue la última vez que vio a Diony? R: En mi casa. ¿Él entro a su casa? R: Si, el fue hasta mi cuarto porque yo tenia chochera. ¿Cuándo fue eso? El 18 o 19 de agosto del año pasado. ¿Fue esa conversación que usted sostuvo con Diony presenciada por alguien? R: No. ¿Se despidió usted de él en la puerta? R. Si. ¿Fue al otro día que fueron los funcionarios? R: SI. ¿Cuántos funcionarios estuvieron en su casa? R: cinco funcionarios. ¿Le enseñaron una orden de allanamiento? R: No. ¿Su casa tiene rejas? R: No. ¿Participo usted en la búsqueda del arma? R: no. ¿Le enseñaron el tipo de arma que consiguieron? R: No. ¿En que momento lo llevaron al C.I.C.P.C? R: Como a las 09: 30 o 10 de la noche. ¿Cuanto tiempo estuvo usted allá? R: Como diez minutos. ¿Había algún funcionario de la Fiscalía? R: No. ¿Algún abogado? R: No. ¿Le dieron alguna otra cita para que fuera otro día? R: No es todo. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: ¿Cómo explica esa contradicción en relación a lo que había en la bolsa? R: Es que no se si eran caramelos, un arma o que. ¿Cómo sabe que el arma la encontraron afuera de su casa? R: Ellos me mostraron una bolsa. ¿Habían otras personas en su residencia? R: Si, unas muchachas que vivían en el otro cuarto alquiladas. Es todo.
- Declaración de la testigo YUSMARY THAIS CERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-23.726.944, de 16 años de edad, estudiante, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: “Yo vivía alquilada en casa de Wilmer en la zona industrial, yo estaba sentada afuera cuando Diony llegó ese día a la casa, cuando se fue dijo que iba a buscar al difunto, al otro día fue que llegaron los PTJTAS. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la testigo respondió: ¿Dónde vivía usted? R: en la zona industrial, en una pieza al lado de la de Wilmer. ¿Cómo es esa casa? R: Es una casa que no esta totalmente construida. ¿Con quien vivía usted allí? R: Con dos amigas, con Cindy y Skinny. ¿Todavía vive ahí? R: No nos mudamos. ¿De quien es esa casa? R: De Wilmer. ¿Sabe el apellido de Wilmer? R: no. ¿En que fecha fue eso? R: El 20 de agosto. ¿Qué paso ese día? R. Antes de que llegara Diony estábamos sentadas afuera, luego el llego y al rato se fue. Al otro día fue que llegaron los PTJTAS. ¿Estaba usted presente cuando llegaron los PTJTAS? R: Si eran como las 3 de la tarde. ¿Llegó el a las 10:30 de la noche? R: No se a esa hora yo estaba durmiendo. ¿El frecuentaba su casa? R: Si, pero poco. ¿Conocía a Harrisson? No. ¿Sabe si ese día Diony y Wilmer discutieron? R: no yo no oí gritos. ¿Presencio lo que ellos hablaron? R: No. ¿Se percato en que llego Diony a la casa? R: En una moto. ¿Cómo es la moto? R: Una moto jaguar, azul. ¿Se fijó si Diony llevaba celular? No se pero supongo que si. ¿Quiénes más estaban presentes? R: Cindy y Skinny. ¿Cómo es la parte de afuera de la casa? R: Es una casa que esta en construcción, y hay cosas en el patio. ¿Cómo son esas cosas? R: Un aviso, unos tubos, y una cocina tirada. ¿Esos tubos en el piso están a la vista? R: Si. ¿Usted estaba presente cuando llegaron los PTJTAS? R: llegaron a preguntar por Wilmer, y se fueron. ¿Hablaron con Wilmer? R: No el no estaba. ¿En ese momento usted converso con los funcionarios? R: si. ¿Quién les abrió la puerta? R: ahí no hay puertas. ¿Vio a Wilmer? R: No el no estaba por ahí. ¿Dice usted que iba saliendo cuando los funcionarios llegaron? R: Si, los atendí y luego de que se fueron salí. ¿Le explicaron ellos porque estaban allí? R. Dijeron que habían matado a Harrisson y que estaban buscando a Diony y a Wilmer. ¿Conocía a Diony? R: Si. ¿Tenía alguna de sus amigas una relación sentimental con Diony? R: No que yo sepa. ¿Cómo llegaron a esa habitación? R: Un amigo que lo apodan quique nos dijo que la estaban alquilando. ¿Vivían todas en la habitación? R: Si. ¿Diony iban con frecuencia? R: Si iba algunas veces. A preguntas de la defensa el testigo respondió: ¿Qué quiere decir con eso de que la casa esta descubierta? R: Todo esta en construcción. ¿Para que lado queda el baño? Para el lado izquierdo y el cuarto de Wilmer esta al lado derecho. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Dos funcionarios. ¿Cómo a que hora fueron los funcionarios? R: ¿Como a las tres de la tarde. ¿Cuánto tiempo tenían viviendo en esa vivienda? R: uno o dos meses. ¿Cuántas personas trabajan en el taller de Wilmer? R: No se cuantos. ¿En que otro sitio fue usted a declarar? R: Creo que era la fiscalía, fui con Skinny. ¿Había un defensor público o privado? R: No. ¿Firmó alguna acta? R: No. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: ¿Sabe si los funcionarios del C.I.C.P.C fueron otra vez ese día? R: Que yo sepa sólo fueron ese día en la tarde. Es todo.

- Declaración del funcionario RENNY JOSE DE JESUS MARIN, titular de la cédula de identidad número V-12.441.672, de 35 años de edad, de profesión u oficio investigador criminal, con 16 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: “yo ayude a mis compañeros de trabajo en este caso, me llamo la atención de que el primo del occiso lo invito a dar una vuelta y nunca regreso con vida a su casa, es por eso que buscamos a este joven, y cuando lo interrogamos en un principio mostró evasión a las preguntas, y luego el se retracta y dice que si es verdad que participó en el hecho punible junto con un adolescente, procediéndose a solicitar inmediatamente una orden de aprehensión con la urgencia. Es todo. A preguntas de la Fiscalia el experto respondió: Participaron junto a mi los funcionarios Raúl Rojas, Miguel Barrios, Mantilla; conocimos del hecho porque se nos aviso de la aparición de un cadáver en la Palmita; si los guardias se entrevistaron con una ciudadana habitante de una vivienda cercana a donde estaba el cadáver, ella dijo que escucho unas detonaciones y el ruido de un o unos vehículos moto, y que incluso a lo que se asomo pudo ver las motos; se identifico el cadáver porque tenia su cédula de identidad; cuando se tiene un primer contacto con la pareja de la víctima, ella manifiesta que su esposo había salido con su primo; el fallecido se llama Jhon Jarrison Dávila; hay dos detenidos un menor que no recuerdo el nombre y el otro es de apellido Dávila y es familiar del occiso; el nos manifestó su participación en el hecho; si el señalo que el autor material del hecho fue el adolescente, por eso se resolvió el caso tan rápido; si converse con el adolescente fue citado con sus padres, el mostró evasión en principio y luego acepto su culpa, señalando que el arma se la había cedido el adulto primo del hoy occiso; si el arma fue encontrada en una barriada de la Zona Industrial; el día que la hallamos nos trasladamos con el adolescente y hablamos con el habitante de la vivienda, y le preguntamos que sabia, el señalo que el adolescente había llegado en la madrugada y había escondido algo en una tubería; el dueño de la casa era joven, rellenito; el señor estaba sólo; fuimos como a las 09 de la noche; fuimos el día de la aprehensión de los jóvenes; a los dos días ya habíamos resuelto el caso; también colectamos dos vehículos tipos motos, uno propiedad del primo y el otro del adolescente; son evidencias porque fueron los medios para trasladarse al lugar de los sucesos; no leí lo que dicen las actas; el arma colectada se envió al laboratorio para realizar peritaje; no ellos no hablaron de que ninguna otra persona haya participado en el hecho. Es todo. A preguntas de la defensa el experto respondió: si me traslade con una comisión a la zona industrial; fui con los funcionarios Raúl rojas, Carlos montilla, miguel barrios, no recuerdo que técnico; no recuerdo si había una bolsa blanca si me deja ver el acta doctora; si esa fue la inspección que hicimos; si se fijaron fotografías; el encargado de eso es el técnico, claro que si se cumplió con la cadena de custodia; no se quien recibió en Mérida esa cadena custodia; tendría que ver si lo entreviste, habría que ver las actas; yo al posible sospechoso lo que le hice fue un interrogatorio, no se le hizo ninguna entrevista escrita, a el se le priva es con posterioridad, cuando tuvimos un mandato de un Tribunal, ellos confesaron. Es todo. A preguntas del Tribunal el experto respondió: Yo era el funcionario con mayor rango doctora, en esa inspección el dueño de la casa nos indico una vez que le dijimos las razones por la cual estábamos allí, que había visto al adolescente en horas de la noche y que estaba escondiendo algo; el arma la hayamos en el porche de la vivienda cuyo acceso esta limitado por una malla, tal es así que el dueño de la casa fue testigo y se le tomo declaración de lo visto; la revisión de la casa se hizo con autorización del dueño. Es todo.

- Declaración de la testigo YENIFER LORENA QUINTERO CARDENAS, titular de la cédula de identidad numero V-18.902.656, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: La noche que mataron a Jarrison el estaba conmigo en el apartamento, a eso de las 07 llego Diony a buscarlo y se fueron dijeron que ya venían, yo baje hasta la mitad de la escalera, y mi esposo me dijo que ya venía. Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público la testigo respondió: Eso fue miércoles 19-08-2009, eran casi las 7 de la noche; yo me entere que estaba muerto el día 20-08-2009, como a las 07 de la mañana; nosotros esa noche estábamos sentado en la computadora; no recuerdo a que horas llegamos a la casa; estuvimos juntos desde las 06:10; no nunca planificamos salir esa noche; el nunca dijo que iba a salir de hecho el ya se había quitado la ropa; no en ese tiempo que estuvimos juntos no llamo; no el no tenia celular; ellos se fueron una moto jaguar azul; si ellos se fueron solos; si conocía a Wilmer Anzola del liceo; no él no tenia moto; yo me entere que estaba muerto porque llego una tía y me dijo que jarrison estaba en el Hospital, y yo le dije que se había ido con Diony; yo llame a diony y el me dijo que lo había dejado en la Plaza Bolívar; el me dijo que lo dejo en la plaza como a las 08 de la noche; me dijeron que fue herido por arma de fuego uno en el brazo y otro en la nuca vía la Palmita, la policía me dijo que la llamada de alerta fue como a las 07:35 y que mas o menos había fallecido a esa hora; yo vivo en los Apartamentos de la Pedregosa; tenía viviendo con el tres años; no el no tenia problemas de deudas con nada; yo solo lo saludaba casi no trataba con él; el lo que me dijo de diony era que trabajaba con herrería, yo de el ni sabia el apellido de él, nunca me comento que tuviera problemas con él; las veces que fue a mediodía mi esposo no llego; la distribuidora donde mi esposo trabajaba queda ubicada en Buenos Aires, no el no consumía y estaba en alcohólicos anónimos y no fumaba; el ganaba como un millón mensual; pocas veces cargaba dinero. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: Si se donde ocurrió el hecho, no se cuanto hay desde mi casa hasta allá; no se si tuvo problemas con otra persona; no le sabría decir si la relación que ellos tenían era económica; no sabría decirle si hay mas personas involucradas; no me consta que diony este involucrado pero mi esposo salio con él. Es todo. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: Yo llame a Diony y el me dijo que lo dejo en la Plaza Bolívar como a las 08 de la noche, no le pregunte más nada porque me fui para el Hospital. Es todo.

- Declaración de la testigo ZORAIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.391.866, de 43 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: De esto yo no se nada, yo soy la dueña de la casa más cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, yo no vi ni se nada de esto, no se porque me citan como testigo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia el experto respondió: Al hecho que me refiero fue a donde apareció una persona, yo vivo en la carretera trasandina vía la palmita, el señor apareció como a las 7 u 8 de la noche; ese hecho fue hace bastantito, no recuerdo la fecha; yo estoy en mi casa sentada en el baño y escucho que hay gente que gritando pidiendo un teléfono para llamar a Defensa civil, salí al patio de la casa; no yo nunca hable con los funcionarios en ese momento, ellos fueron a las 3 de la mañana, los acompañe y respondí las preguntas que me hicieron; yo lo que les dije a los funcionarios era que yo no sabia nada; Yo lo que oí era la gente gritando pidiendo por un teléfono; no recuerdo si firme un acta o no en el C.I.C.P.C; cuando eso paso era oscuro, ahí no hay alumbrado público. Es todo. A preguntas de la defensa el experto respondió: Yo no vi nada; yo lo que declare es que no sabia nada ante los funcionarios. Es todo. El Tribunal no hizo preguntas. La Fiscalia del Ministerio Público solicito al Tribunal se le pida a la testigo no se retire a los fines de oír el resto de las declaraciones, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: me opongo a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo. El Tribunal oído lo manifestado por las partes acuerda solicitarle a la testigo que no se retire a los fines de resolver cualquier solicitud que hagan las partes. Es todo.

- Declaración del funcionario MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad numero V-17.645.258, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC EL Vigía, con año y medio de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: Ah ese sitio fuimos ya que fue el señor Wilmito la última persona que vio al acusado Diony Soto Dávila, ya que este fue la noche anterior y había guardado algo en el patio de su casa; en la casa encontramos el arma la cual resulto positiva en la comparación balística A preguntas de a sub. Inspector Reny Jesús, técnico Jhon Jaimez, Carlos Montilla y mi persona; allí estaba el ciudadano Apodado Wilmito y fue trasladado al despacho; el sitio es abierto ya que la casa esta en construcción, y el arma la encontramos en un sitio abierto; el sub. Inspector fue el le informo al ciudadano las razones por las cuales estábamos allí; eso fue en el sector Industrial sector Patria Nueva; Nosotros fuimos a esa casa al día siguientes de que ocurrieron los hechos; fuimos a ese sitio porque la concubina del occiso nos dijo diony era la persona que había salido con su pareja, y cuando hablamos con diony el dijo que estaba con Wilmito; por eso buscamos al señor Wilmito y el nos dijo que no; fuimos al sitio en horas de la noche; fuimos a ese sitio una sola vez; no nadie nos pidió orden de allanamiento; si el señor wilmito nos permitió revisar; el arma de fuego que conseguimos era calibre 380 de color, negro, y desprovista de sus municiones; cuando conseguimos el arma el señor wilmito dijo que no sabia de quien era, pero si dijo que diony había sido la única persona que había estado en su casa con aptitud rara. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió: No recuerdo la fecha de la visita domiciliaria; fuimos 5 funcionarios; la cadena de custodia le correspondió al técnico; en un tubo de cemento se encontró el arma; si se tomo fotografías; no se quien recibió la cadena de custodia pero los resultados estuvieron listos al día siguiente; no recuerdo porque la responsabilidad es del funcionario que recolecta la evidencia; la evidencia se encontraba entre uno de los tubo de cemento; no el arma no estaba en una bolsa. Es todo. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: La encontramos en uno de los tubos de cemento que estaba al frente de la casa; eso fue en horas de la noche no recuerdo la hora exacta; no el arma estaba en el tubo no tenia nada más. Es todo.

- Declaración del funcionario LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad numero V-13.053.175, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC EL Vigía, con seis años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: bueno fuimos al sitio del suceso, bahía mucha gente curiosa acordonamos el sitio a los fines de recabar evidencias de interés criminalìstica, recolectamos dos casquillos de calibre 380; fijamos de manera fotográfica el cadáver y busque testigos como no había ninguno lleve a una vecina y su hijo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: fuimos el técnico de guarda y yo que era el funcionario investigador; el cadáver estaba de lado; los impactos eran a nivel de la cabeza; el cadáver estaba como a 8 o 10 metros de la casa más cercana; no recuerdo a la señora, pero si trasladamos a la señora de la casa mas cercana que había escuchado una moto y unos disparos; la entrevista se la tomo uno de los funcionarios de guardia; eso fue en horas de la noche; el cadáver se identifico en el hospital la gente del sitio manifestaron no conocerlo; mi trabajo como investigador es ver si alguien observo los hechos, por eso voy a la casa y le pregunte a la dueña de la casa y ella me dijo que vio la luz de una moto y unos disparos, por eso la llevamos al despacho. Es todo. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: Encontramos dos casquillos de pistola 380; la policía del estado cuando llegamos estaba resguardando el sitio; mi compañero fue el encargado de recoger la evidencia; había poca visibilidad y la poca luz que había venía de la vivienda más cercana; nos retiramos del lugar como a los 20 minutos; Es todo. Seguidamente se le puso a su vista las inspecciones Nº 01.272 y 01.273, inserta a los folios 33, 34 y 35 y 36, quien expuso: se hizo el levantamiento del cadáver y se traslado a la morgue, se le quita la ropa, se establecen las heridas y se le toman las huellas. A preguntas de la Fiscalia el funcionario respondió: el técnico realizo la inspección del cadáver; el cadáver tenía una herida en la zona de la cabeza y en el antebrazo; las heridas eran de arma de fuego; es todo. La defensa no hizo preguntas al igual que el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le puso a su vista las cadenas de custodia, números 0453-09 y 0452-09, y el mismo expuso: con respecto a las cadenas de custodia, se colectaron los dos casquillos de calibre 380, y al cadáver en la morgue se le quita la ropa y la misma en resguardo quedan en custodia y fueron llevadas al despacho. Ni la vindicta pública ni la defensa pública hicieron preguntas. Es todo.

- Careo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal incorporado al debate conforme al articulo 359 ejusdem entre los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ, y LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR. Se procede a llamar a la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, ya identificada, y al funcionario LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR, ya identificado, quienes fueron debidamente juramentados quienes expusieron: Ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR: Yo llegue al sitio pregunte y me dijeron que no habían testigos, yo me dirige a la casa mas cercana, la señora estaba en la casa, me dijo que había escuchado unos disparos y había visto la luz de una moto, pero usted me dijo que no se asomo porque es peligroso. Usted no me dijo había escuchado un disparo, y fue tanto así que con lo que usted nos dijo, después encontramos la moto con el stock rojo; es tanto así que usted me lo dijo que había escuchado las detonaciones; por eso le pedí que me acompañara; Ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ: Yo lo que te dije que era que había escuchado una moto a lo lejos; y unos disparos, tu sabes que hay suena de todo; la moto paso fue después que la gente gritaban; ah esa hora todavía hay trafico; yo no escuche disparos, yo no vi nada; digo que me están creando un problema porque con los problemas de salud que tengo; yo fui con ellos porque soy la propietaria de la casa más cercana al sitio del suceso; si es verdad escuche los disparos; pero como ahí suenan tantas cosas. Es todo. Ni la Fiscalía, ni la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas. Es todo.

- Declaración del funcionario YOSMER FLORES OCUMARE, titular de la cédula de identidad número V-14.761.739, con 4 años de servicio, adscrito al C.I.C.P.C El vigía, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: el día 19-08-2009, se constituye una comisión a los fines de realizar inspección técnica a el cadáver de un sujeto de sexo masculino, el cual presento herida en el antebrazo cara interna y antebrazo caro externa, y la cabeza, el mismo tenia dos tatuajes. Es todo. Ni la Fiscalía, ni la defensa hicieron preguntas. Es todo. El Tribunal preguntó y el funcionario respondió: presento herida en el antebrazo cara interna y antebrazo caro externa, Es todo.

- Declaración del experto DANNY ALEXANDER RIVEROS , titular de la cédula de identidad número 14.661.286, de 37 años, con 4 años de servicio, quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: En fecha 19-08-2009, estando en labores de patrullaje se recibió una llamada del 171 en la cual pedían ayuda toda vez que había una persona herida y que las personas habían visto a dos motos alejarse del sitio del suceso, nos trasladamos al lugar y al llegar la persona estaba sin signos vitales, razón por la cual procedimos a llamar al C.I.C.P.C. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: Personas del lugar informaron que había una persona muerta y que se habían escuchado dos motos alejarse del lugar, por eso vamos al sitio; el cadáver estaba como a 6 u 8 metros de la vivienda; los funcionarios del CICPC tardaron en llegar como 15 o 20 minutos; recuerdo haber visto tres funcionarios. Es todo. Ni la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas. Es todo.

- Declaración del Experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.618, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, ratificando en contenido y firma el Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-442 de fecha 21-08-2009, declarando lo siguiente: “Si debo indicar que practique la autopsia de un cadáver quien en vida respondía al nombre de Jhon Jarrinson Francis Ávila, quien tenia dos heridas por arma de fuego, una con orificio de entrada y no de salida por lo que se extrajo el proyectil, este proyectil perforo parte del hueso del cráneo así como parte de masa encefálica, encontramos otro orificio con entrada y salida de proyectil, en un brazo. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Usted nos habla de dos herida por arma de fuego y una de ella con orificio de salida, esto se efectúo mas o menos a que distancia? R: A unos 5 centímetros; 2) Según su experiencia este tipo de orificio de entrada y salida cómo pudo haberse producido? R: Pudo haber sido hecho de atrás hacia delante, es decir que la victima estaba en una moto o una bicicleta por la posición de sus brazos y el victimario acciona desde atrás del cuerpo de la victima; 3) En cuanto al trayecto? R: Esta de espalda, la victima de espaldas y el victimario detrás de este; 4) Cuántos proyectiles encontró usted en el cuerpo de la victima? R: Uno y fue remitido al CICPC departamento de experticias y evidencias. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Ratifica en contenido y firma? R: Si; 2) Cómo puede usted identificar el tiempo o data de la muerte del occiso? R: Por los signos abióticos, la palidez, el color morado de la sangre, la rigidez, el enfriamiento, etc.; 3) Cuándo usted recibe el cadáver que data tenia? R: Unas 18 a 24 horas de haber muerto. Es todo. Tribunal: 1) Cuántos proyectiles recolecto? R: Uno solo que se mando al departamento de evidencias. Es todo.
- Declaración del Experto YAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.977, cuenta con 14 años de servicio en el CICPC, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, ratificando en contenido y firma Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nro. 9700-067 DC-1832, y Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nro. 9700-067 Dc-1883 declarando lo siguiente: “La Primera en un reconocimiento legal que se le realiza a dos conchas de bala percutida, se deja constancia de las mismas y que estas fueron percutidas por un arma de fue, presumo recolectada en el sitio del suceso, en cuanto a la otra experticia se le hizo experticia a una arma de fuego, se deja constancia del funcionamiento estando en buen estado de funcionamiento, se hace comparación balística con las conchas y un proyectil recolectadas en el cadáver, resultados que tantas las conchas y el proyectil fueron percutidos de esa arma de fuego, es todo”.Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Cómo llegan estas evidencias al departamento dónde su encuentra? R: Con una planilla y memorando así como cadena de custodia, para realizarle experticia; 2) Las conchas y el proyectil, corresponde fueron percutidas por la misma arma? R: Si; 3) Cómo determinan eso? R: Se hace una comparación, con características iguales, similares, el caso de que con esa arma de fuego se dispara un proyectil 380 y las estrías, rasgos, señales etc. que el cañón, el arma deja en ese proyectil son iguales al del proyectil extraído del cadáver, así igual con las conchas, lo que arroja como resultado que fueron percutidos con esa misma arma de fuego. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Considera usted que no se violo la cadena de custodia en las conchas? R: Considero que no se violo, 2) Quien recibe las evidencias? R: Yo las recibí las evidencias, la planilla original queda con la evidencia, yo hago la experticia; 3) Reconoce usted su firma en la cadena de custodia? R: Esa planilla no me la envían a mi, le explico la original se la llevan con las evidencias cuando van a buscar las evidencias y queda en la sala de resguardo y custodia en el departamento de evidencias de aquí de El Vigía. Tribunal: 1) No tiene preguntas. Es todo.
- Declaración del funcionario JUAN LUIS GUILLEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.371, quien se identificó con sus datos personales, indicando que cuenta con 8 años de experiencia como Funcionario Policial adscrito a la Policial del Estado Mérida, y fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en fecha 19 de agosto de 2009 se recibió un reporte en emergencia 171, por lo que se desplaza una comisión a la Palmita, por cuanto informaban que en Sector había un cuerpo tendido en un terreno, que fue dejado por un grupo de motorizados mismo que fue impactado por un arma de fuego, ya traslados allí observamos el cuerpo y las personas que estaban allí nos indicaron que un grupo de motorizados habían dejado allí el cadáver, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Tiene usted conocimiento como se tiene la información que varios motorizados estaba involucrados en el hecho? R: Bueno cuando nos hacen el reporte nos indican eso, al parecer por vecinos del sector; 2) Le dieron datos de cómo era la moto o las motos para ubicarlos? R: No; 3) Usted vio el cadáver? R: Si estaba tendido boca abajo, pero no recuerdo características; 4) Qué otras autoridades estaban en el sitio? R: Después de unos 20 a 25 minutos llegaron 2 funcionarios del CICPC y bomberos de aquí de El Vigía. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Usted le correspondió hacer resguardo de las evidencias? R: Si para el momento si con otros compañeros; 2) A qué hora llega usted al sitio del suceso? R: Como a las 6 de la tarde llegue con mis compañeros; 3) Que información le dieron a usted? R: Que minutos antes escucharon una detonación y unos motorizados. Tribunal: No hace preguntas. Es todo.
- Declaración del testigo CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.808, quien se identificó con sus datos personales, indicando que cuenta con 2 años de servicio en el CICPC, ratificando en contenido y firma Inspección Nro. 01-283, el mismo fue debidamente juramentado, declarando lo siguiente: “Ese día nos trasladamos hasta allá a la casa de Wuilmito para corroborar la información dada por el ciudadano Diony Soto Dávila, nos trasladamos con él, entramos a la casa y se encontró dentro de un tubo de cemento una pistola, Wuilmito nos dijo que no era de él, que Diony Soto había estado allí, se había agachado y estaba muy nervioso, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Cómo tienen conocimiento del ciudadano Diony Soto? R: Bueno porque en investigaciones se supo que el fue el ultimo en estar con el occiso, de hecho lo fue a buscar en su casa; 2) Cuándo van hablar con Diony, a buscarlo, cómo era la actitud de él? R: Tenia una actitud muy nerviosa; 3) Quién recolecta el arma? R: El Detective Jhon Jairo quien es el encargo de colectar evidencias; 4) Qué arma era, usted la vio? R: Si claro, era una 380; 5) Qué hora era? R: Serian como las ocho de la noche; Es todo. No más preguntas.Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Usted puede recordar como era Wuilmito? R: Gordo, alto; 2) Usted dice que fue conjunto con otros funcionarios? R: Si; 3) Quienes eran? R: Uno de ellos era Reny de Jesús; 4) Quien los llevo a ustedes al sitio? R: Diony Soto? R: Si; 5) Usted vio la evidencia? R: Si la vi; 6) Ustedes se retiran del sitio con Diony y el arma? R: Si, el nos lleva a donde Wuilmito; 7) Acudió usted al sitio del suceso? R: No, yo no fui al sitio del suceso; 8) Usted no acudió a levantar el cadáver? R: No. No más preguntas. Tribunal: 1) Wuilmito presencio cuando fue recolectada el arma? R: Si; 2) Algún funcionario le pregunto si esa era su arma, si tenia algún porte, a Wuilmito? R: El nos dijo que Diony se agacho y estaba muy nervioso y dejo el arma. Es todo
- Careo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal incorporado al debate conforme al articulo 359 ejusdem entre los ciudadanos Renny José DJesús Marin y el testigo Wilmer José Anzola Gómez, acto seguido la Defensa expone:”Ciudadana Juez objeción esta Defensa Técnica se opone al careo por cuanto estas no son las personas, este no es el funcionario con el cual se acordó el careo, además son dos funcionarios y solo ha comparecido uno de ellos”. En virtud del principio de igualdad entre las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “No entiendo la objeción que hace la Defensa pues el careo solicitado y acordado es entre los funcionarios Renny DJesus, Miguel Barrios y el testigo Wilmer Anzola, solicito al Tribunal se lleve a cabo el careo con el funcionario Renny DJesus y Wilmer Anzola”. Tribunal: “El Tribunal recuerda a la defensa que al folio 169 de la pieza dos de la causa, se acordó el careo entre los ciudadanos Renny De Jesus, Miguel Barrios y el testigo Wilmer Anzola además le fue concedido el derecho de palabra para tener conocimiento de alguna objeción y la Defensa no hizo ninguna, por lo que el Tribunal acuerda en este momento llevar a cabo el careo entre los ciudadanos Renny DJesus y Wilmer Anzola. En este estado la ciudadana Juez expone a las partes que se procederá al careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el ciudadano Wilmer José Anzola Gómez titular de la cedula de identidad Nro. 17.826.837 siendo debidamente juramentado y el ciudadano Renny Jose De Jesus Marin titular de la cedula de identidad Nro. 12.441.672 siendo debidamente juramentado siendo, procede la ciudadana juez a explicarles la materia sobre lo cual versara la discusión entre esto, por cuanto existe discrepancia en sus dichos, así tenemos que; Wilmer Anzola: en la casa consiguieron una bolsa ustedes fueron y consiguieron una bolsa, pero yo no se que tenia esa bolsa; Renny De Jesus: nosotros fuimos a su casa por el o allanamiento, usted dice que no observo ningún arma de fuego, bueno yo le dije cuando recogí la bolsa que eso fue lo que conseguí, usted mismo nos señalo que Diony llego a su casa y dejo algo en tal sitio, usted me mostró una actitud nerviosa me imagino que usted sabia a que íbamos nosotros allí, usted vio que nosotros recogimos el arma, usted lo vio y además leyó la entrevista que se le hizo y la firmo, ahora usted dice que eso no es así pues le digo que negar lo cierto y afirmar lo falso en un delito usted sabe muy bien lo que conseguimos en su casa y eso son las evidencias en este caso y se demostró que esa es el arma homicida; Wilmer Anzola: ustedes llegaron a mi casa y en ningún momento me dijeron que era un allanamiento, entraron a mi casa y nunca dentro de mi casa consiguieron un arma de fuego, si se que fuera de la casa si sacaron una bolsa, para ese momento yo tenia chochera estaba mal no veía casi; ustedes me llevaron y me hicieron firmar el acta, pero de mi casa, dentro de mi casa, nunca consiguieron el arma; Renny De Jesus: usted no puede decir que no vio el arma, porque usted vio lo que se colecto, mire ciudadana Juez allí se consiguió el arma y este ciudadano lo sabe, allí conmigo habían otros funcionarios, el arma se consigue en un área de su vivienda, usted lo sabe y nos dijo que Diony llego se doblo en ese sitio y dejo algo allí; Wilmer Anzola; no, que se doblo no, Diony vino a mi casa por cuestiones de trabajo y yo lo atendí, a Diony afuera de la casa y hasta allí no se mas Nada; Renny De Jesus: usted firmo el acta, sabe que conseguimos el arma; Wilmer Anzola yo estaba malo de los ojos tenia chochera yo no veía nada; Renny De Jesus: Dra yo no estoy mintiendo eso fue lo que sucedió y usted lo sabe yo lo dejo a su conciencia ciudadano, usted sabe lo que conseguimos; Wilmer Anzola: mire en mi casa se consiguió una bolsa pero que tenia esa bolsa no lo se, ellos luego me dijeron que firmara el acta y la firme porque estaba malo de los ojos firme y me fui a mi casa; Renny De Jesus: el lugar dónde se encontró el arma es la casa del joven Wilmer, este es conocido, amigo del hoy acusado, en esa casa se incauto un arma y el joven aquí presente esta consciente de eso y esa arma fue peritada y es el arma homicida, quien nos dijo dónde estaba el arma fue el mismo Diony Soto; Wilmer Anzola: si, Diony estuvo en mi casa pero por cuestiones de trabajo me pidió un vaso de agua se la di y luego se fue; Renny De Jesus: es el mismo Diony quien nos dijo donde estaba el arma y por eso nos vamos a la casa de este ciudadano Wilmer y en efecto allí se encontró el arma, y nos dijo que Diony se había doblado en ese lugar y dejo algo allí cuando vamos al sitio en una tubería de cemento allí estaba el arma; Wilmer Anzola: no eso no fue así yo no les señale donde estaba el arma, yo lo que les dije era donde había estado Diony y ellos buscaron y consiguieron una bolsa, pero no se que tenia la bolsa. Es todo. Culminado el careo se evidencia que cada uno sostuvo su posición inicial.

- PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y valoradas concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1.- INSPECCION N° 01.272, de fecha 19-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, con la cual se demostró la existencia y particularidades del sitio donde ocurrieron los hechos y que fue corroborada por el Funcionario LEONARDO FERNANDEZ.
2.- INSPECCION N° 01.273, de fecha 09-08-2009, cursante al folio 16 de la causa, practicado en el Interior de la Morgue del Hospital II, ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre calle 09 y avenida bolívar, El Vigía, Estado Mérida, evidenciándose de las características físicas y hallazgos externos del occiso, JHON JARRISON FRANCIS AVILA.
3.- INSPECCION N° 01.283, de fecha 20-08-2009, cursante al folio 31 de la causa, practicada en la ZONA INDUSTRIAL, BARRIO NUEVA PATRIA, DETRÁS DE LACTEOS LOS ANDES, SIN NUMERO, Y EN CONSTRUCCION, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. Con esta prueba se evidencia la existencia de la vivienda y el sitio donde fue colectada la evidencia consistente en el arma de fuego tipo pistola calibre 380 incriminada en los hechos.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067-DC-1832, de fecha 21-08-2009, cursante al folio 41 de la causa que demuestra que las conchas colectadas en el sitio del suceso por el funcionario LEONARDO FERNANDEZ son HOMOLOGAS y fueron percutidas por una misma arma de fuego.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067-DC-1833, de fecha 21-08-2009, cursante al folio 42 de la causa, la cual demuestra que las conchas colectadas en el sitio del suceso, y el proyectil colectado dentro del cadáver de la víctima fueron disparos por el arma de fuego tipo pistola calibre 380 ubicada dentro de la residencia del ciudadano WILMER ANZOLA, lugar donde fue escondida por el acusado DIONY SOTO DAVILA.
6.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-442, de fecha 21-08-2009, cursante al folio 51 de la causa, practicado en el cadáver del occiso FRANCIS AVILA JHON JARRISON, en el cual se determinó las causas de su muerte y las evidencias que se colectaron en el acto de autopsia.

7.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL, de fecha 21-08-2009, cursante al folio 47 de la causa, practicado en el vehiculo cuyas características son: MARCA NEW JAGUAR, MODELO AVA 150, SIN PLACAS, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR. Cuyo valor real es de CUATRO MIL BOLI VARES, la cual demostró la existencia y características de la moto que conducía el acusado DIONY SOTO al momento de cometer el hecho, en la cual transportó a la víctima desde su residencia hasta vía La Palmita donde le dan muerte.

8- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL, de fecha 21-08-2009, cursante al folio 47 de la causa, practicado en el vehículo características son: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AB3BO4M, COLOR GRIS, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR. Cuyo valor real es de CUATRO MIL BOL! VARES.

9.- ACTA DE DEFUNCION N° 04, Folio 7 y 8 de fecha 24-08-2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, de la Palmita, Estado Mérida, donde consta el fallecimiento de JHON JARRISON FRANCIS AVILA.

Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano DIONY SOTO DAVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano JHON JARRISON FRANCIS AVILA.

Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del careo entre los testigos WILMER ANZOLA y MIGUEL BARRIOS; y De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las declaraciones de los testigos y expertos que faltaron por evacuar, ya que fue ordenada su conducción por la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal ya que no comparecieron al juicio oral y publico.-
Testimoniales inconsistentes e incongruentes:
- Declaración de la testigo SKINNY KIRLEY MARQUEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-23.889.100, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: Este lo que yo se es que Diony fue a la casa de Wilmer y este Diony llego a visitar a Wilmer que estaba enfermo de la vista, luego se fue; no recuerdo mas nada. Es todo. A preguntas de la Fiscalia la testigo respondió: no recuerdo el día que Diony fue; se que fue como un 19; Diony llego como a las 06:30 de la tarde con wilmer; él llego hablamos un poquito y se fue; el entró hasta el patio y se fue; el regreso como a las 07:30 de la noche; de ahí le dimos cena; wilmer estaba en la casa; Diony se estuvo como media hora; esa noche se sentó a hablar con nosotras; yo estaba en el patio con Yusmary, y Wilmer; no ninguna de nosotras tenía una relación con Diony ni con Wilmer; al otro día llego la PTJTA, preguntando por Wilmer, y a revisarnos las casa, y como no tenían orden nosotras no las dejamos; si los funcionarios regresaron en la noche con el arma, y no encontraron nada; si yo estaba presente; no ese día no salí de la casa; el no recibió llamadas; cuando diony regresa a las 07:30 de la noche no traía nada en las manos; no le se decir porque el salio nuevamente. A preguntas de la Defensa la testigo respondió: tenía un mes y medio en esa residencia, no estaban otras personas, si nos mostraron la orden de allanamiento, no recuerdo haberlo leído, en la mañana no estaba Wilmer; si Wilmer fue a trabajar ese día diony lo buscaba como a las 08 de la mañana, en la moto jaguar azul; no diony siempre iba solo; si ellos llevaron una orden, Wilmer estaba. Es todo. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: Si Wilmer se fue con los funcionarios; esa casa es grande, hay dos habitaciones; yo compartía la habitación con Yusmary y Cindy; si ellas estaban cuando el CICPC llegó a hacer el allanamiento; nosotras les preguntamos que quienes eran y les preguntamos que si tenían orden; nosotras tres nos salimos para afuera, en el patio, y entraron dos funcionarios y revisaron el techo y todo y no encontraron nada, de ahí ellos se fueron; si yo estuve presente cuando revisaban; Wilmer estaba ahí; Wilmer no regreso esa noche a la casa; yo lo volví a ver cuando lo soltaron al otro día. Es todo.
- Declaración de la ciudadana CINDY TATIANA SIERRA QUINTANA, titular de la cédula de identidad número v-21.570.636, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso: Yo mientras viví en esa casa no vi nada malo, se que el iba a la casa porque trabajaba con Wilmer que es el dueño de la casa, la última vez que lo vi fue el día que fue a visitar a Wilmer que estaba enfermo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: Yo vivía allí con Skinny y Yusmary; era un terreno en construcción; si fueron dos PTJTAS, eso fue en la tarde; no los funcionarios no entraron; no ellos no volvieron mas; no se nostras estábamos durmiendo; yo estudio en la mañana; ellos fueron en la tarde. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la testigo respondió: Yo vivía con Yusmary y Wilmer; nosotros llegamos allí porque nos dijeron que estaban alquilando una habitación; Diony era amigo de Wilmer; No conocía a ningún familiar ni tenia alguna relación con él; en mi habitación no; él siempre iba a visitar a Wilmer; si el día antes de llegar los PTJTA Diony fue a buscar a Wilmer; Wilmer no fue a trabajar el día que estaba enfermo; el fue a visitar a Wilmer como a las 06 y luego se fue; yo no permití que entraran a mi habitación, no se si hablo con ellos. Es todo. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: Los funcionarios fueron una sola vez; y no los deje entrar porque no tenían autorización; el día que el visito a Wilmer fue una sola vez; los funcionarios preguntaron por Wilmer y Diony; no pregunte para que los buscaban; si el día que los funcionarios fueron a la casa yo estuve allí todo el día junto con mis amigas; No le se decir si Wilmer fue a declarar al CICPC. Es todo.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del procesado DIONY SOTO DAVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Conclusión a la cual llegó este Juzgado Mixto, luego de haber escuchado y percibido la declaración de la ciudadana YENIFER LORENA QUINTERO CARDENAS, quien señaló, que en fecha 19 de agosto de 2009, ella se encontraba en compañía de su concubino JHON JARRINSON FRANCIS DAVILA, en su residencia, cuando aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el acusado DIONY SOTO DAVILA primo de la víctima fue a buscarlo a su residencia, diciéndole JHON FRANCIS DAVILA que iba a salir con su primo DIONY y que regresaría pronto, por lo que ella bajó hasta la mitad de la escalera, siendo testigo presencial al observar cuando DIONY y su concubino se retiraban del lugar en una moto jaguar azul conducida por el acusado, lo cual se adminicula con la declaración de la ciudadana YUSMARY THAIS CERON ALVAREZ, quien manifestó que vivía alquilada en casa de Wilmer en la zona industrial, estaba sentada afuera cuando Diony llegó ese día a la casa, y cuando se fue dijo que iba a buscar al difunto, y que Diony tenía una moto jaguar color azul, quedando demostrado que DIONY SOTO buscó a la hoy victima en su residencia.
Asimismo, con la declaración de la ciudadana YENIFER QUINTERO quedó suficientemente claro al Tribunal que esa noche la victima y ella no planificaron salir, manifestando “el nunca dijo que iba a salir de hecho el ya se había quitado la ropa”; ella se entera que su pareja había muerto porque aproximadamente en horas de la mañana del día 20 de agosto 2009, una tía la llamó para avisarle que JHON JARRINSON FRANCIS DAVILA estaba en el Hospital, por lo que ella le indicó que el se había ido con Diony en la noche del día anterior y no había regresado; ante la noticia llamó a Diony para pedirle una explicación de qué había pasado con su marido a lo que le contestó que lo había dejado en la Plaza Bolívar como a las 08 de la noche.
En este orden, señaló la testigo que los funcionarios policiales que comparecieron al sitio del suceso, le informaron que la victima fue herida por arma de fuego presentando una herida en el brazo y otra en el cuello y que el cadáver fue localizado vía la Palmita, y la llamada de alerta donde informan al comando de este hecho, fue recibida como a las 07:35 horas de la noche del día 19 de agosto de 2009, por lo que su pareja había fallecido aproximadamente a esa hora; concatenándose esta declaración con lo depuesto por el funcionario JUAN LUIS GUILLEN RODRIGUEZ, quien manifestó que se encontraba de servicio, en fecha 19 de agosto de 2009 y se recibió un reporte en emergencia 171, por lo que se desplaza una comisión a la Palmita, por cuanto informaban que en Sector había un cuerpo tendido en un terreno, que fue dejado por unos motorizados, observó el cuerpo y las personas que estaban allí indicaron que unos motorizados habían dejado allí el cadáver, quedando corroboradas las afirmaciones de la ciudadana YENIFER LORENA QUINTERO CARDENAS, en cuanto a que la policía recibió la llamada de emergencia la noche del 19/08/2009, concatenándose además con lo depuesto por la testigo ZORAIDA RODRIGUEZ, quien indicó que su casa es la más cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, y ante preguntas realizadas por la Fiscalía respondió que ella reside en la carretera trasandina vía la palmita, donde apareció una persona muerta pasadas las 7:00 y antes de las 8:00 de la noche.
Mediante estas declaraciones, queda totalmente desvirtuado que el ciudadano DIONY SOTO DAVILA haya dejado a su primo en la Plaza Bolívar a las 8:00 horas de la noche del día 19 de agosto de 2009, ya que para esa hora (08:00P.M.) la víctima JHON FRANCIS DAVILA ya había muerto, quedando suficientemente comprobado que en esa fecha (19/08/2009) aproximadamente a la 07:00 P.M. salió de su residencia la víctima con el acusado y fue el último momento en que la ciudadana YENIFER LORENA QUINTERO CARDENAS vio con vida a su concubino, y posteriormente pasadas las 7:00 P.M y antes de las 8:00P.M. la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ es testigo que adyacente a su residencia fue localizado el cuerpo sin vida de una persona, llamando al 171 informando a las autoridades de esa situación, confirmando los funcionarios DANNY ALEXANDER RIVEROS y JUAN LUIS GUILLEN RODRIGUEZ, que se dirigieron vía La Palmita por la llamada de alerta recibida en la Comisaría, adminiculándose con lo manifestado por YENIFER LORENA QUINTERO CARDENAS, quien dijo en la sala de juicio que los funcionarios policiales le informaron que su concubino había fallecido aproximadamente a las 07:35P.M, por cuanto a esa hora fue que recibieron la llamada de emergencia y que muere por disparos efectuados por arma de fuego, lo cual quedó demostrado no sólo con estas pruebas testimoniales, sino también con la prueba científica realizada por el Médico Forense quien determinó que la data de muerte era de 18 a 24 horas por el estado de descomposición del cadáver al momento de practicarse la correspondiente autopsia de ley, no explicándose el Tribunal ¿Cómo supuestamente DIONY SOTO DAVILA llevó a la víctima a la Plaza Bolívar aproximadamente a las 08:00 p.m. del 19/08/2009, cuando entre 7:35 y 08:00P.M. fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima vía La Palmita?, surgiendo también la siguiente interrogante ¿Cómo es posible que el acusado sacó de su residencia a la víctima trasladándose con éste en una moto, y no lo llevó nuevamente a su casa a pesar que era de noche y la víctima antes de salir se disponía a descansar con su concubina?, lo mas acertado en estas situaciones es que de la misma manera en que Diony fue a buscar a Jhon Jarrison debió llevarlo a su casa de vuelta y no como le dijo a la ciudadana YENIFER QUINTERO que lo había llevado a la Plaza Bolívar, coartada que sin lugar a dudas fue desvirtuado durante el debate.
De igual manera, este Juzgado le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario RENNY JOSE DE JESUS MARIN, investigador criminal, con 16 años de servicio, quien entre otras cosas expuso: “yo ayude a mis compañeros de trabajo en este caso, me llamo la atención de que el primo del occiso lo invito a dar una vuelta y nunca regreso con vida a su casa, es por eso que buscamos a este joven, y cuando lo interrogamos en un principio mostró evasión a las preguntas, y luego el se retracta y dice que si es verdad que participó en el hecho punible junto con un adolescente, procediéndose a solicitar inmediatamente una orden de aprehensión con la urgencia”. Se adminicula esta declaración con lo expuesto por los funcionarios JUAN LUIS GUILLEN RODRIGUEZ, y DANNY ALEXANDER RIVEROS, quienes fueron contestes al manifestar que en fecha 19-08-2009, estando en labores de patrullaje se recibió una llamada del 171 en la cual pedían ayuda toda vez que había una persona herida y que los vecinos del sector habían visto a dos motos alejarse del sitio del suceso, se trasladaron al lugar y al llegar la persona estaba sin signos vitales, razón por la cual llamaron al C.I.C.P.C.
Asimismo, mediante la declaración del funcionario RENNY DE JESUS se determinó que durante la investigación se entrevistaron con una ciudadana habitante de una vivienda cercana a donde estaba el cadáver, ella dijo que escucho unas detonaciones y el ruido de unos vehículos moto, lo cual es coincidente con lo depuesto por el funcionario LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR, cuando expuso que fue al sitio del suceso y como investigador trató de encontrar testigos presenciales del hecho, se dirigió a la casa más cercana y le preguntó a su propietaria si vio algo, a lo cual ella respondió que escuchó el ruido de unas motos y escuchó dos disparos, lo cual quedó comprobado no sólo con las declaraciones de éstos funcionarios sino también con lo manifestado por la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, cuando en el careo realizado con el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo lo que te dije que era que había escuchado unas motos a lo lejos; y unos disparos”, por lo que al valorarse detenidamente el careo, el mismo arrojó que las afirmaciones de LEONARDO FERNANDEZ eran ciertas, la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ admitió que escucho dos detonaciones y el ruido de unas motos cuando se retiraban del sitio del suceso.
Por otra parte, de la declaración del ciudadano RENNY DE JESUS se desprende que con la investigación se detienen dos personas un menor cuya identificación no recuerda y un adulto de apellido Dávila que es familiar del occiso; y éste último manifestó su participación en el hecho; señalando que el autor material fue el adolescente, por eso se resolvió el caso tan rápido; ante preguntas realizadas por la Fiscalía respondió que en la investigación conversó con el adolescente y que fue citado con sus padres, el mostró evasión en principio y luego acepto su culpa, indicando que el arma se la había cedido el adulto primo del hoy occiso; el arma fue encontrada en una barriada de la Zona Industrial; también colectaron dos vehículos tipos motos, uno propiedad del acusado DIONY SOTO y la otra del adolescente, resultando coincidente una de las motos incautadas con el vehiculo tipo moto descrito por la ciudadana YENIFER QUINTERO como la que vio el día 19 de agosto de 2009, que era conducida por DIONY SOTO y en la que se montó su concubino, es decir una motocicleta jaguar azul, concatenándose con la declaración del testigo WILMER ANZOLA cuando ante preguntas realizadas por las partes contestó que DIONY SOTO tenía una moto color azul y con la prueba documental de EXPERTICIA TECNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 321 de fecha 21 de Agosto de 2009 practicada por el Experto DANNY RIVERO quien ratificó la misma en el debate y concluyó el vehículo es marca NEW JAGUAR, modelo AVA 150, sin placas, color AZUL, clase MOTO, tipo PASEO, de uso PARTICULAR el cual presenta sus seriales de identificación originales y al ser verificados en el sistema integrado de información policial los datos le corresponden a un vehículo el cual se encuentra SOLICITADO por ante la Sub-Delegación El Vigía según averiguación N° I-021-262, por el delito de ROBO de fecha 21/10/2008.
En este mismo orden, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR, quien entre otras cosas expuso que se dirigió con otros funcionarios al sitio del suceso el cual acordonaron siguiendo el procedimiento, y recabaron evidencias de interés criminalistico, colectando dos casquillos de calibre 380; y procedieron al levantamiento del cadáver el cual se encontraba de lado; había recibido un impacto a nivel de la cabeza y estaba como a 8 metros más o menos de la casa más cercana; se concatena su declaración con las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura consistentes en las inspecciones Nº 01.272 y 01.273, insertas a los folios 33, 34 y 35 y 36, quedando demostrado con estos medios de pruebas ratificados en forma oral por el funcionario que las practicó, la existencia y características del sitio del suceso, siendo el mismo: VÍA PUBLICA SECTOR LA COROMOTO, PARTE BAJA, VIA LA PALMITA, CARRETERA VIEJA DIRECCIÓN EL VIGÍA- MERIDA A TRES (03) METROS DE LA CASA N° DDT-56 ESTADO MÉRIDA, demostrándose igualmente, con esa primera inspección N° 01.272 de 19 de agosto de 2009, que se localizó el la citada dirección el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, ubicándose como evidencias una (01) concha marca WIN, calibre 380 auto, la cual se encontraba sobre la calzada de formación natural a 87 centímetros en relación a la región del pie derecho de la víctima, una (01) concha marca WIN, calibre 380 auto, ubicada a 5 centímetros en relación a la región pectoral lado izquierdo, verificándose que en efecto realizaron el levantamiento del cadáver el cual se trasladó a la morgue, el técnico ejecuto la inspección del cadáver; adminiculándose con la prueba documental de INSPECCIÓN N° 01.273 de fecha 19 de agosto de 2009, dando como resultado que el cuerpo presentaba una herida en la zona de la cabeza y en el antebrazo; así como también se le observó 2 tatuajes, uno en la pierna derecha con forma de animal “PUMA” y otro en la pierna izquierda “TIGRE”, quedando identificado el occiso como FRANCIS AVILA JHON JARRISON. De la misma forma ratificó las cadenas de custodia, números 0453-09 y 0452-09, incorporadas al debate y expuso: con respecto a las cadenas de custodia, se colectaron los dos casquillos de calibre 380, y al cadáver en la morgue se le quita la ropa y la misma en resguardo quedan en custodia y fueron llevadas al despacho, quedando demostrada la existencia y características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso siendo 2 conchas de pistola calibre 380.
Se relaciona la declaración del ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR, con lo manifestado por el Experto YOSMER FLORES OCUMARE, por cuanto son contestes al señalar que el día 19-08-2009, se constituyó una comisión a los fines de realizar inspección técnica al cadáver de un sujeto de sexo masculino, el cual presento herida en el antebrazo cara externa e interna, y en la cabeza, lo que se enlaza con lo depuesto por el Experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Médico Forense quien ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-442 de fecha 21-08-2009, en el que se apreciaron dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, un (01) orificio de entrada de 0.6cm, localizado en el tercio superior de la nuca con quemadura en sus bordes sin orificio de salida, recuperándose un (01) proyectil bien preservado, alojado en la mucosa de la arcada dentaria superior derecha, trayecto de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, y un orificio de 0.6cm localizado en el tercio medio y posterior del brazo antebrazo derecho con halo de contusión y salida en el tercio medio posterior del antebrazo derecho, demostrándose que la causa de la muerte del ciudadano FRANCIS AVILA JHON JARRISON fue hemorragia y lesión en cefálica producida por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la victima.
Cabe resaltar, que el experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ ante preguntas efectuadas por la Vindicta Pública, respondió que el disparo mortal fue realizado a unos 5 centímetros; es decir a contacto de la boca del cañón con el área de la cabeza comprometida y que se perpetró de atrás hacia adelante, y en cuanto a la posición de la victima cuando recibió el disparo en el brazo, se infiere que la victima estaba en una moto o una bicicleta por la posición de sus brazos y el victimario acciona desde atrás del cuerpo de la victima; relacionándose con lo manifestado en el debate en primer lugar por la testigo YENIFER QUINTERO, que observó cuando el día 19 de agosto de 2009 aproximadamente a las 07:00P.M, JHON JARRISON FRANCIS DAVILA se montó en la moto que conducía su primo DIONY SOTO, y en segundo lugar con lo expuesto por la testigo ZORAIDA RODRIGUEZ quien especificó que se encontraba en su casa vía La Palmita y escucho dos detonaciones y el ruido de unas motos pasadas las 7:00 y antes de las 08:00 P.M.
Siguiendo este orden, se valoró la declaración del testigo CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, quien ratificó en contenido y firma Inspección Nro. 01-283 de fecha 20 de agosto de 2009, y entre otras cosas señaló que durante la investigación el ciudadano DIONY SOTO aportó una información y para corroborarla se trasladan con él, a la casa de un ciudadano al que apodan “WILMITO” quien les permitió la entrada a su residencia sin necesidad de tramitar una orden de allanamiento, ya que este como propietario de la casa les permitió su acceso y ante preguntas efectuadas por los funcionarios les contestó, que Diony Soto había estado allí la noche del día anterior y estaba muy nervioso, lo cual resulta coincidente con lo depuesto por el testigo WILMER JOSE ANZOLA GOMEZ quien manifestó “Soy amigo de Diony Soto Dávila por razones de trabajo, ese día llegaron a mi casa unos funcionarios a buscar un arma de fuego como a eso de las 9 o 09:30 de la noche, yo los deje pasar, y fuera de mi casa recogieron algo, me llevaron a la estación, pero yo estaba enfermo de chochera y firme lo que me dieron para poder irme rápido ya que me sentía mal, es todo”, relacionándose estos testimonios con lo manifestado por el ciudadano RENNY DE JESUS MARIN quien aseveró que se trasladó con una comisión a la zona industrial; conjuntamente con los funcionarios Raúl Rojas, Carlos Montilla, Miguel Barrios, y un técnico; por cuanto del interrogatorio efectuado al ciudadano DIONY SOTO cuando era sospechoso y no estaba detenido, les informó que el arma de fuego con la cual el adolescente involucrado en los hechos había cometido el delito se encontraba en la casa de WILMITO, correspondiéndose con las afirmaciones del funcionario MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA, cuando refiere que fue con los funcionarios CARLOS MONTILLA, RENNY DE JESUS MARIN, JHON JAIMES a la residencia de un ciudadano apodado WILMITO.
Siendo coincidentes, los funcionarios CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, RENNY DE JESUS MARIN y MIGUEL ANGEL BARRIOS VALENCIA cuando señalaron que en la parte de afuera de la residencia de WILMITO en un tubo ubicaron un Arma de fuego tipo Pistola calibre 3.80 de color, negro, y desprovista de sus municiones; al preguntarle sobre la procedencia del arma al ciudadano WILMER ANZOLA éste les dijo que no sabia de quien era, pero que Diony había sido la única persona que había estado en su casa con aptitud rara.
Asimismo, se concatenan estas afirmaciones con lo depuesto por el testigo WILMER ANZOLA quien ante preguntas de la Fiscalia respondió “¿Consiguieron algo? R: Si, pero no me di cuenta de donde lo sacaron, yo estaba adentro porque no podía aguantar sereno. ¿Qué hallaron? R: Un armamento. ¿Sabe como llegó esa arma al patio de su casa? R: No se”. Sin embargo, éste testigo luego afirma ante preguntas realizadas por la Defensa que el vio que consiguieron una bolsa y cuando el Tribunal le pidió que explicara esa contradicción manifestó que el vio la bolsa pero no su contenido.
Ante tales discrepancias, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se llevara a cabo un careo entre el Funcionario RENNY DE JESUS MARIN quien fue promovido como testigo en la presente causa y el ciudadano WILMER ANZOLA, a lo cual la Defensa Técnica no opuso ninguna objeción, por lo que el Tribunal consideró pertinente realizar el mencionado careo ya que se encontraba ajustado en la norma penal adjetiva y para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efectuarse el careo, el ciudadano Wilmer Anzola previamente juramentado expuso: “en la casa consiguieron una bolsa ustedes fueron y consiguieron una bolsa, pero yo no se que tenia esa bolsa; Renny De Jesus: nosotros fuimos a su casa, usted dice que no observo ningún arma de fuego, bueno yo le dije cuando recogí la bolsa que eso fue lo que conseguí, usted mismo nos señalo que Diony llego a su casa y dejo algo en tal sitio, usted me mostró una actitud nerviosa me imagino que usted sabia a que íbamos nosotros allí, usted vio que nosotros recogimos el arma, usted lo vio y además leyó la entrevista que se le hizo y la firmo, ahora usted dice que eso no es así pues le digo que negar lo cierto y afirmar lo falso en un delito usted sabe muy bien lo que conseguimos en su casa y eso son las evidencias en este caso y se demostró que esa es el arma homicida; Wilmer Anzola: ustedes llegaron a mi casa y en ningún momento me dijeron que era un allanamiento, entraron a mi casa y nunca dentro de mi casa consiguieron un arma de fuego, si se que fuera de la casa si sacaron una bolsa, para ese momento yo tenia chochera estaba mal no veía casi; ustedes me llevaron y me hicieron firmar el acta, pero de mi casa, dentro de mi casa, nunca consiguieron el arma; Renny De Jesus: usted no puede decir que no vio el arma, porque usted vio lo que se colecto, mire ciudadana Juez allí se consiguió el arma y este ciudadano lo sabe, allí conmigo habían otros funcionarios, el arma se consigue en un área de su vivienda, usted lo sabe y nos dijo que Diony llego se doblo en ese sitio y dejo algo allí; Wilmer Anzola; no, que se doblo no, Diony vino a mi casa por cuestiones de trabajo y yo lo atendí, a Diony afuera de la casa y hasta allí no se mas Nada; Renny De Jesus: usted firmo el acta, sabe que conseguimos el arma; Wilmer Anzola yo estaba malo de los ojos tenia chochera yo no veía nada; Renny De Jesus: Dra yo no estoy mintiendo eso fue lo que sucedió y usted lo sabe yo lo dejo a su conciencia ciudadano, usted sabe lo que conseguimos; Wilmer Anzola: mire en mi casa se consiguió una bolsa pero que tenia esa bolsa no lo se, ellos luego me dijeron que firmara el acta y la firme porque estaba malo de los ojos firme y me fui a mi casa; Renny De Jesus: el lugar dónde se encontró el arma es la casa del joven Wilmer, este es conocido, amigo del hoy acusado, en esa casa se incauto un arma y el joven aquí presente esta conciente de eso y esa arma fue peritada y es el arma homicida, quien nos dijo dónde estaba el arma fue el mismo Diony Soto; Wilmer Anzola: si, Diony estuvo en mi casa pero por cuestiones de trabajo me pidió un vaso de agua se la di y luego se fue; Renny De Jesus: es el mismo Diony quien nos dijo donde estaba el arma y por eso nos vamos a la casa de este ciudadano Wilmer y en efecto allí se encontró el arma, y nos dijo que Diony se había doblado en ese lugar y dejo algo allí cuando vamos al sitio en una tubería de cemento allí estaba el arma; Wilmer Anzola: no eso no fue así yo no les señale donde estaba el arma, yo lo que les dije era donde había estado Diony y ellos buscaron y consiguieron una bolsa, pero no se que tenia la bolsa. Es todo”.
Con referencia a lo anterior, el Tribunal valoró ese careo efectuado, y al adminicularlo con las demás pruebas debatidas, este Juzgado se encuentra convencido de que fue ubicada el arma de fuego tipo pistola, marca LORGIN, color NEGRO, modelo L380 en una esquina del porche de la residencia del ciudadano WILMER ANZOLA, lo cual se demostró con la valoración de la prueba documental de Inspección N° 01.283 de fecha 20 de agosto de 2009, incorporada por su lectura al juicio y que fue corroborada por los funcionarios actuantes, donde se evidenció que en el lado izquierdo de la casa en el área designada como patio o porche en su esquina izquierda se ubicó un tubo elaborado en cemento de color gris y en su interior se observó una bolsa plástica de color blanca la cual contenía un arma, aunada a esta prueba documental, se apreciaron las declaraciones de los funcionarios RENNY DE JESUS MARIN, MIGUEL BARRIOS, y CARLOS MONTILLA coincidiendo todos ellos en la ubicación del arma de fuego y el lugar donde se encontraba, desprendiéndose del careo que el testigo WILMER ANZOLA coincide al manifestar que el vio cuando los funcionarios encontraron una bolsa, a pesar de haber respondido ante preguntas de la Fiscalía que habían encontrado en ese tubo un arma de fuego.
No obstante, el Tribunal observó con detenimiento que el ciudadano WILMER ANZOLA, no solo incurrió en la contradicción de haber afirmado en un primer momento que los funcionarios encontraron oculta en un tubo en su residencia el arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, y después dijo que no vio el arma que lo que vio fue una bolsa y desconoce su contenido, sino que también dijo ante preguntas de la Fiscalía que Diony Soto había entrado hasta su habitación la noche anterior al día que los funcionarios llegaron a su casa en búsqueda del arma de fuego, manifestando “¿Él entro a su casa? R: Si, el fue hasta mi cuarto porque yo tenia chochera. ¿Cuándo fue eso? El 18 o 19 de agosto del año pasado”, y después en el careo efectuado con el funcionario RENNY SOTO manifestó: “Diony vino a mi casa por cuestiones de trabajo y yo lo atendí, a Diony afuera de la casa y hasta allí no se mas Nada”.
Por lo que en consecuencia, el Tribunal una vez valorada la prueba documental de Inspección N° 01.283, las declaraciones de los funcionarios RENNY DE JESUS MARIN, MIGUEL BARRIOS, y CARLOS MONTILLA, concatenadas con las manifestaciones realizadas por el testigo WILMER ANZOLA, llegó a la convicción plena que en la Zona Industrial Barrio Nueva Patria detrás de Lacteos Los Andes, casa sin número, en construcción propiedad de WILMER ANZOLA, se ubicó el arma de fuego, la cual fue escondida por el acusado DIONY SOTO DAVILA la noche del día 19 de agosto de 2009, luego de consumado el hecho punible que nos ocupa.
Finalmente, con la declaración del experto YAKO JUGO VALERA, la cual se adminicula con el Reconocimiento 9700-067-DC-1832 de fecha 21 de agosto de 2009 practicada a las conchas calibre 380 incautadas y colectadas en el sitio del suceso por el Experto LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR, descritas en la prueba documental de Inspección Nº 01.272 y cadenas de custodia Nº 0452-09 y 0453-09, elementos que al serles practicada la correspondiente experticia de comparación balística arrojó como resultado que las conchas suministradas como incriminadas y descritas en la experticia presentan características HOMOLOGAS entre sí por lo tanto fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las conchas suministradas formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre 3.80.
Por consiguiente, al efectuar la experticia Nº 9700-067-DC-1832 de fecha 21 de agosto de 2009, al Arma de Fuego que fue encontrada en el porche de la casa del ciudadano WILMER ANZOLA, lugar donde la escondió el acusado DIONY SOTO, la misma presento las características para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380, marca: LORCIN, modelo L380, pavon de color negro con signos de desgaste en su superficie, su cuerpo se compone de cañón estriado de ochenta y ocho coma ocho (88,8) milímetros de longitud, en su parte interna posee seis (06) huellas de campo y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro, su mecanismo de funcionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro para el bloqueo del sistema de disparo, su empuñadura e encuentra cubierta por dos tapas elaboradas en material de color negro, del lado derecho de su cuerpo sobre el guardamonte se aprecie su serial: 187678, la misma con su respectivo cargador metálico con capacidad para 07 balas en columna simple (descrita en la planilla de cadena y custodia N° 0455-09), demostrándose la existencia y características del arma de fuego, por lo que el experto YAKO JUGO VALERA practicó la experticia a las 2 conchas calibre 380 colectadas en el sitio del suceso por el funcionario LEONARDO FERNANDEZ, las cuales presentaron huellas de impresión directa en la cápsula de fulminante varias estrías de fricción originadas respectivamente por la aguja percutora corroborándose su existencia y las características que presentaba.
De igual manera, el experto YAKO JUGO VALERA practicó experticia al proyectil colectado por el Experto Médico Forense DR. ALEJANDRO PEREIRA y que se encontraba alojado dentro del cadáver de la victima JHON JARRISON FRANCIS AVILA, el cual originalmente formaba parte del cuerpo del bala para armas de fuego calibre 380, de estructura blindada de forma cilindro ojival, se apreció sobre su cuerpo rayado helicoidal dextrógiro conformado por seis huellas de campo y seis huellas de estrías, producto del paso del mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, alcanzándose como conclusiones científicas, que el arma de fuego suministrada fue sometida a disparos de prueba, obteniendo las conchas percutidas y los proyectiles disparados por la misma, las 2 conchas y el proyectil suministrados como incriminados fueron sometidos a minucioso examen técnico comparativo a través del Microscopio de Comparación Balística, determinándose que las conchas y el proyectil suministrados como incriminados fueron percutidas y disparado respectivamente por el arma de fuego tipo Pistola, modelo L380, serial N°: 18767R, suministrada como incriminada y descrita anteriormente.
Bajo este entendido, el Tribunal le otorga valor probatorio a las experticias antes referidas incorporadas al debate como pruebas documentales, por cuanto fueron ratificadas en la sala por el Experto que las efectuó y las mismas constituyen una prueba científica que determinó que el arma ubicada en la residencia del ciudadano WILMER ANZOLA, es el arma que fue accionada por el adolescente que acompañaba a DIONY SOTO y que producto de su disparo ocasiona la muerte a la victima.
Por otra parte, cabe destacar que la Defensa Técnica en las conclusiones entre otras cosas señaló que “aquí no hay cadena de custodia estén atentos a esto, aquí no se escucho cual de los funcionarios policiales recolecto ciertamente el arma si es que de verdad allí se encontró un arma, aquí escuchamos funcionarios policiales que se contradicen sus dichos, uno dice que fue el menor que los llevo hasta el arma el otro dice que fue Diony, entonces?, ciudadanos escabinos es su responsabilidad las cadenas de custodia”, de lo cual el Tribunal observa, que al valorar las pruebas en su conjunto y no de forma aislada, en primer lugar quedó sumamente claro que la cadena de custodia en esta causa no fue vulnerada cuando ante preguntas efectuadas por la Defensa al funcionario YAKO JUGO VALERA respondió que el fue el funcionario receptor de las evidencias, y que la planilla original queda con la evidencia, que el realiza la experticia; para lo cual se le exhibieron las cadenas de custodia y la Defensa le preguntó¿ Reconoce usted su firma en la cadena de custodia? A lo que respondió el experto: “Esa planilla no me la envían a mi, le explico la original se la llevan con las evidencias cuando van a buscar las evidencias y queda en la sala de resguardo y custodia en el departamento de evidencias de aquí de El Vigía”, por lo que en efecto quienes Juzgan llegan a la convicción que existió la cadena de custodia y que el experto recibió conjuntamente con la planilla las evidencias que les estaban siendo remitidas. En segundo término, mencionó el Defensor que un funcionario dijo que el menor fue quien los llevó hasta el arma de fuego y otros dicen que fue Diony Soto, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas evacuadas, el Tribunal valoró la declaración que rindió el funcionario RENNY DE JESUS quien en un primer momento dijo que había sido el adolescente quien los acompañó y les dijo donde estaba el arma pero luego en el careo realizado entre este funcionario y el ciudadano WILMER ANZOLA, aclaró sin lugar a dudas que quien los acompañó fue DIONY SOTO, siendo coincidentes los funcionarios CARLOS MONTILLA, y MIGUEL BARRIOS cuando señalaron que DIONY SOTO aportó la información de dónde se encontraba el arma de fuego homicida, y que fue corroborado por WILMER ANZOLA quien manifestó que DIONY había estado en su residencia en horas de la noche el día anterior a la llegada de los funcionarios, lo cual tiene total y evidente lógica jurídica, ya que para que los pudiera acompañar un adolescente debía estar presente su representante legal, por lo que dicho punto fue aclarado y corregido por el funcionario actuante al momento de la realización del careo.
Del mismo modo, en sus conclusiones la Defensa Técnica hace alusión que el careo llevado a cabo no debió realizarse pues se trataba de la versión de un testigo y de un funcionario, y según su criterio el funcionario intimidó al testigo, con respecto a este punto tenemos que durante la realización del debate surgieron dos careos acordados por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales fueron solicitados por la Representación Fiscal, y al dársele derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos en cuanto a estas nuevas pruebas peticionadas por la Fiscalía, la Defensa Técnica manifestó no tener ninguna objeción, lo cual se evidencia en las correspondientes actas de debate.
Hecha la observación anterior, debe necesariamente señalarse que la doctrina ha definido esta figura procesal estableciendo que: “...El careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad.” (CAFFERATA, José. Citado por BALZA, Luis Miguel, “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p. 424).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 381 de fecha 10/07/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio”.
Así pues, en la norma adjetiva penal, se establece la figura del careo, la cual según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza entre personas cuyas declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, de la interpretación literal de la norma, la misma no prohíbe que el testigo a carear sea un Funcionario Policial o un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En el caso subjudice, se efectuó un primer careo entre la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ y el funcionario LEONARDO FERNANDEZ, ambos habían rendido su testimonio a cerca de lo que habían observado y que tenía relación con los hechos, sin embargo al presentarse la discrepancia en sus afirmaciones, se ordenó un careo el cual al ser valorado determinó que la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, sí había escuchado dos detonaciones y el ruido de unas motos cuando se retiraban del sitio del suceso.
De igual manera, se llevó un careo entre el testigo WILMER ANZOLA y el testigo RENNY DE JESUS MARIN quien fue promovido como testigo en la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente, y de la mencionada confrontación se determinó que el arma involucrada en el crimen había sido dejada en la casa del ciudadano WILMER ANZOLA, por el acusado DIONY SOTO, la noche del día 19 de agosto de 2009, hallándose la mencionada arma tipo pistola calibre 380, pavón negro, en una esquina del porche o patio delantero de esa residencia, ubicada en la Zona Industrial Barrio Nuestra Patria, El Vigía Estado Mérida, admitiendo durante el careo el testigo WILMER ANZOLA, que en efecto los funcionarios buscaron en esa área de su residencia donde ubicaron una bolsa, manifestando con firmeza el testigo RENNY DE JESUS MARIN que en esa bolsa estaba el arma que al serle practicadas las experticias de rigor se determinó que se trataba del arma homicida.
Por las consideraciones anteriores, según la opinión doctrinaria de Carlos Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano pag 279 y 280, año 2006, expone que el testimonio o prueba testimonial se clasifica en Testigos Instrumentales siendo aquellos llamados a dar fe de hechos que van a ser realizados con posterioridad, como por ejemplo en el caso del allanamiento; testigos Ordinarios, son los terceros sin interés en el proceso judicial en que han sido llamados a rendir declaración con relación a los hechos que ha conocido por haberlos percibido por sus sentidos, y testigos periciales, son las personas designadas con posterioridad a los hechos a los efectos de practicar un reconocimiento o examen pericial con relación a determinadas circunstancias o efectos del hecho.
Asi mismo señala el distinguido tratadista:
…cabe observar con relación a los funcionarios policiales aprehensores, que tal condición per se no resulta incompatible con el rol del testigo en el proceso correspondiente por no desempeñar función alguna en el mismo…por lo que rendida su declaración con relación a los hechos cumplidos en ejercicio de su autoridad policial, con sujeción a las formalidades propias de la prueba de testigo, deberá, en consecuencia, ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica”
Bajo este entendido, quienes deciden, observan que las declaraciones sometidas a careo, fueron de testigos ordinarios y testigos periciales, por lo que en definitivas cuentas al momento de llevarse a cabo la confrontación entre estas personas se utilizaron las reglas correspondientes al testimonio, siendo una prueba lícita al estar contemplada en la ley Penal Adjetiva y valedera para efectuarse en el transcurso del juicio oral y público, sin distinciones de clase alguna que excluya las declaraciones de los funcionarios actuantes para ser sometidas al careo con testigos ordinarios, por lo que es evidente la incongruencia en las aseveraciones de la Defensa cuando afirma, que los careos no debieron realizarse y que los funcionarios intimidaron a los testigos, lo cual es una aseveración falsa, máxime cuando la Defensa Técnica no tuvo ninguna objeción en su realización ni tampoco objetó la conversación que sostuvieron en la sala de juicio los testigos y funcionarios, ya que en todo caso de haber observado alguna supuesta intimidación lo hubiese manifestado inmediatamente, lo cual en definitivas no ocurrió ya que el Tribunal en todo momento moderó el careo siguiendo las reglas previstas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Defensa infirió que debió recepcionarse como nueva prueba la declaración del adolescente que fue acusado como autor material del Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la victima Jhon Jarrison Francis Avila, lo cual a todas luces no se encuentra ajustado a derecho, ya que ha sido enfática la doctrina al señalar que los imputados de un mismo hecho punible o de un delito conexo, no podrían ser al mismo tiempo testigos del hecho propio que se les imputa, ni tampoco asumir el rol de testigos con relación a los hechos que puedan afectar a otros u otros de ellos, en razón a la garantía misma del derecho a la defensa que permite al imputado abstenerse a declarar en causa propia y en caso de prestarse a hacerlo lo hará sin juramento, siendo el juramento una de las formalidades esenciales del testimonio.
En otro orden de ideas, es necesario enunciar las contradicciones en que incurrieron las testigos SKINNY KIRLEY MARQUEZ PALENCIA y CINDY TATIANA SIERRA QUINTANA, aunado a que no aportaron nada que ayudara a esclarecer los hechos, por lo que en la definitiva este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a sus dichos, así tenemos que la ciudadana SKINNY KIRLEY MARQUEZ PALENCIA, quien manifestó que Diony fue a la casa de Wilmer a visitarlo porque estaba enfermo de la vista, y se fue; luego ante preguntas de la Fiscalia la testigo respondió: Diony llego como a las 06:30 de la tarde con wilmer; él llego hablamos un poquito y se fue; el entró hasta el patio y se fue; el regreso como a las 07:30 de la noche; de ahí le dimos cena”; surgiendo entre otras interrogantes ¿Fue Diony a visitar a Wilmer o llegó con Wilmer a la residencia?, también señaló la deponente que “al otro día llego la PTJTA, preguntando por Wilmer, y a revisarnos las casa, y como no tenían orden nosotras no los dejamos; si los funcionarios regresaron en la noche por el arma, y no encontraron nada; si yo estaba presente; no ese día no salí de la casa; ante preguntas de la Defensa contestó: “si nos mostraron la orden de allanamiento, no recuerdo haberlo leído, en la mañana no estaba Wilmer; si Wilmer fue a trabajar ese día diony lo buscaba como a las 08 de la mañana, en la moto jaguar azul; no diony siempre iba solo; si ellos llevaron una orden, Wilmer estaba”, no se explica el Tribunal ¿Cómo ante preguntas realizadas por la Fiscalía responde que no dejan entrar a los funcionarios porque no tenían una orden de allanamiento, sin embargo cuando la Defensa pregunta la testigo contesta que si les habían mostrado una orden de allanamiento?… entonces ¿les mostraron o no una orden de allanamiento?, después señala: “Wilmer no regreso esa noche a la casa; yo lo volví a ver cuando lo soltaron al otro día”, lo que es totalmente contradictorio con lo manifestado por WILMER ANZOLA quien dijo que los funcionarios lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde firmó un acta y se regreso a su casa, evidentemente ante tales contradicciones la declaración de la testigo SKINNY KIRLEY MARQUEZ PALENCIA, es inverosímil y poco confiable por lo que el Tribunal no le otorga valor a sus dichos. Y así se decide.
En cuanto a lo depuesto por la ciudadana CINDY TATIANA SIERRA, la misma manifestó: “Yo mientras viví en esa casa no vi nada malo, se que el iba a la casa porque trabajaba con Wilmer que es el dueño de la casa, la última vez que lo vi fue el día que fue a visitar a Wilmer que estaba enfermo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: Yo vivía allí con Skinny y Yusmary; era un terreno en construcción; si fueron dos PTJTAS, eso fue en la tarde; no los funcionarios no entraron; no ellos no volvieron mas; no se nostras estábamos durmiendo; yo estudio en la mañana; ellos fueron en la tarde. Es todo. A preguntas de la Fiscalía la testigo respondió: Yo vivía con Yusmary y Wilmer; nosotros llegamos allí porque nos dijeron que estaban alquilando una habitación; Diony era amigo de Wilmer; No conocía a ningún familiar ni tenia alguna relación con él; en mi habitación no; él siempre iba a visitar a Wilmer; si el día antes de llegar los PTJTA Diony fue a buscar a Wilmer; Wilmer no fue a trabajar el día que estaba enfermo; el fue a visitar a Wilmer como a las 06 y luego se fue; yo no permití que entraran a mi habitación, no se si hablo con ellos. Es todo. A preguntas del Tribunal la testigo respondió: Los funcionarios fueron una sola vez; y no los deje entrar porque no tenían autorización; el día que el visito a Wilmer fue una sola vez; los funcionarios preguntaron por Wilmer y Diony; no pregunte para que los buscaban; si el día que los funcionarios fueron a la casa yo estuve allí todo el día junto con mis amigas; No le se decir si Wilmer fue a declarar al CICPC.”, por lo que al valorarse su declaración se evidencia que no aportó ningún elemento que coadyuvara al esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, solo dijo que vivía alquilada en la casa de Wilmer que él era amigo de Diony que el hoy acusado lo visitaba y trabajaba con el, que no sabe si Wilmer se entrevistó con los funcionarios o rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio Y así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal Mixto llegó a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2009, cuando fue a buscar a la víctima en su residencia y usando la relación de confianza y fraterna que los unía logró convencerlo para que lo acompañara, desconociendo tanto la victima como su concubina YENIFER QUINTERO que esa noche iba a ser asesinado por un adolescente de identidad omitida, quien fue identificado en la investigación, y que logra su objetivo por la Cooperación de DIONY SOTO, ya que evidentemente si DIONY no hubiese buscado a la victima no se hubiese producido el hecho punible, debido a quedó demostrado que JHON JARRISON FRANCIS AVILA abordó la moto que conducía DIONY SOTO quien lo trasladó vía La Palmita, un lugar alejado de su residencia, y por lo general usado para cometer esta clase de delito por ser una vía solitaria y con poco alumbrado artificial, estando allí, el adolescente dispara contra la humanidad de la víctima realizando el disparo mortal a contacto, es decir, la boca del cañón de la pistola se encontraba pegada a la cabeza de la víctima, ubicándose el victimario de espalda a éste, lo cual quedó comprobado con la declaración del Médico Forense DR. ALEJANDRO PEREIRA quien además señaló que la víctima recibió un disparo encontrándose en una posición parecida a la que adopta el cuerpo humano, cuando se encuentra montado en un vehículo tipo moto o en una bicicleta, siendo coincidente la testigo YENIFER QUINTERO cuando indicó que DIONY buscó a su concubino en una moto jaguar color azul y que observó cuando JHON JARRISON abordó dicho vehículo conducido por DIONY.

En este orden de ideas, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual dispone:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”

Siendo así, se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido mediante el uso de un arma de fuego, siendo un medio idóneo para causar la muerte, apreciándose la calificante de Motivos Fútiles e innobles, ya que quedó demostrado en el Juicio oral y Público que el acusado no tenía un motivo de importancia que lo llevara a tal determinación, al declarar la ciudadana YENIFER QUINTERO que JHON JARRISON siempre tenía contacto con DIONY SOTO y tenían una buena relación porque eran primos lejanos, que la madre de JHON JARRION era prima de la progenitora de DIONY SOTO, y que ellos se la llevaban bien, comprobándose que la actuación del procesado fue buscar a la victima en su casa amparado de esa relación fraterna que los unía y de la confianza que le tenía la víctima accediendo a irse con el, hasta el lugar donde sin clemencia alguna, actuando sobre seguros y por la espalda, el adolescente de identidad omitida acciona el arma contra la humanidad de la victima dejando quemaduras en la zona comprometida (la cabeza de la victima), por lo que el experto determinó que el disparo fue a contacto, evidenciándose que el delito fue perpetrado de forma vil, baja y despreciable, por la manera tan inhumana en que fue cometido, observándose el animus necandi en la ejecución del homicidio, existiendo una acción desplegada por el ciudadano DIONY SOTO ya que fue él quien condujo a la víctima al lugar donde fue asesinado, sin su participación el delito no se hubiese ejecutado, adecuándose su conducta perfectamente a la COOPERACIÓN INMEDIATA ya que quedó demostrado en el debate que sin su participación el hecho no se hubiese realizado, fue de suma importancia la acción que tomó DIONY SOTO en la ejecución del delito, realizando una actuación eficaz, esencial e inmediata para su perpetración, ya que es quien trae a la víctima a la emboscada donde sin motivo suficiente es fríamente asesinado, acción que es típica al encontrarse prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO DIONY SOTO DAVILA, en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1.-El delito de HOMICIDIOCALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calculando quien decide la pena a imponer al procesado, determinada por las circunstancias en que ocurrió el hecho, resultando la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.-

2.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-

3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta y de manera UNANIME Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO DECLARA CULPABLE y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano DIONY SOTO DAVILA, ya identificado, consiguiéndolo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COOPERARDOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON JARRINSON FRANCIS AVILA.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano DIONY SOTO DAVILA la pena, de DIECISEIS (16) años de prisión más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina.

TERCERO: En relación a las evidencias consistentes en Un (01) arma de fuego y Dos (02) conchas calibre 380, no se ordena su confiscación y destrucción por cuanto existe un proceso en curso en contra de un adolescente por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Mérida; el cual guarda relación con esta causa.

CUARTO: No se ordena la entrega de los vehículos descritos en las EXPERTICIAS TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL, de fecha 21-08-2009, cursante al folio 47 de la causa, practicado en el vehiculo cuyas características son: MARCA NEW JAGUAR, MODELO AVA 150, SIN PLACAS, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR. Cuyo valor real es de CUATRO MIL BOLI VARES, y en el vehículo características son: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AB3BO4M, COLOR GRIS, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR. Cuyo valor real es de CUATRO MIL BOL! VARES, por cuanto existe un proceso en curso en contra de un adolescente por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Mérida; el cual guarda relación con esta causa.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEXTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SÉPTIMO: Se deja constancia que no se ordena notificación de las partes por haberse publicado la presente sentencia en el lapso legal correspondiente, dictándose la Dispositiva en fecha 26 de abril de 2010, no dando despacho este Tribunal los días 10 y 11 de mayo de 2010 por reposo médico otorgado a la Juez Abg. Mailes Rosangela Martínez Parra, avalado por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicándose la presente decisión en el día de hoy 12 de mayo de 2010, siendo el décimo (10°) día hábil transcurrido luego de haberse dictado en la sala y en presencia de las partes la dispositiva de esta sentencia quedando todos notificados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Mayo de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-



JUEZA DE JUICIO Nº 03



ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA