REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
Decisión N° 24/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000012
ASUNTO : LK11-P-2001-000012
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
JUECES ESCABINOS:
ESCABINO T. I LIVIS GREGORIA NAVA DE ROMERO
ESCABINO T. II JOSÉ EMILIANO MOLINA RIVAS
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LK11-P-2001-000012 en el proceso seguido contra acusado WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 17 de marzo de 2010 y concluyendo el día 05 de mayo de 2010, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso, según consta en las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. EYELITZA GUILLEN DE ROMERO
ACUSADO: WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.903.399, residenciado en el Barrio Los Limones, de Pueblo Nuevo del Chivo, casa de color verde, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2001, ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos siguientes:
“En fecha 12-03-01, aproximadamente a las 04:10 de la tarde una comisión integrada por los funcionarios policiales Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, detuvieron a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES MENDEZ y JORGE FLORES CONDE, en presencia de los testigos ciudadanos BENAVIDES SALCEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.254.624, y el ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.359.319, cuando abordaban un vehículo Malibú, marca: Chevrolet, color: marrón, placas: LBD-709, que encontraba estacionado frente a la calle 8 y 9 del barrio San Marcos frente a una casa de color blanco, signada con el N° 125, vía la pedregosa, el vigía Estado Mérida, los mencionados funcionarios policiales se encontraban realizando labores de investigación cuando observaron que los tres imputados ya identificados salieron de la casa de color blanco N° 125 y abordaron el referido vehículo, acercándoseles los funcionarios policiales y les solicitaron se bajaran del vehículo para realizarle una inspección, en presencia de los testigos anteriormente señalados, procediendo el imputado Wilfredo Enrique Velarde Rodríguez, quien era el chofer del vehículo a abrir el maletero, aprovechando ese momento el imputado a Carlos Andrés Méndez intentar darse a la fuga manifestándole a sus compañeros que “los habían vendido”, por lo que el funcionario policial Dixon Mendoza se vio en la necesidad de efectuar un disparo al aire, para neutralizar dicha actitud tomada por el imputado. En la inspección realizada al descrito vehículo en presencia de los testigos, se incautó lo siguiente: En la parte del maletero del vehículo del lado izquierdo cubierto con unos sacos de material de plástico blanco, con el logotipo impreso de color verde, que se lee “CARIAGRO”, la cantidad de nueve (09) envoltorio tipo panela de forma compacta elaborado en material de plástico, cubierto a su vez de un material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de semilla vegetales, y en la parte interna del vehículo, encima del tablero, se localizo un trozo de panela, tipo compacto elaborada de material cinta adhesiva de color marrón y transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de marzo del año 2010, se apertura el juicio oral y público en la presente causa de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Eyelitza Guillen Romero, quien expuso: “Ratifico el escrito por mi presentado en el cual solicito se reponga la causa al estado de la acusación fiscal toda vez que la normativa vigente en materia de drogas no es la misma por la cual el Ministerio Público acuso a mi defendido, siendo la ley nueva más favorable al mismo, en consecuencia el diferimiento del presente juicio a los fines de que el Ministerio Público realice el correspondiente acto conclusivo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra quien expuso: “Visto lo solicitado por la Defensa Privada esta representación fiscal no tiene ninguna objeción, y que sea devuelto el expediente a la Fiscalía a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación. Es todo”. El Tribunal visto lo solicitado por las partes acuerda aplazar la presente audiencia siendo las 12:32 minutos de la mañana por el lapso de veinte minutos a los fines de decidir lo conducente. Es todo. Siendo las 12:55 m., se constituye nuevamente el Tribunal de Tribunal de Juicio Nº 03, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, Escabino Titular 1 Livis Gregoria Nava de Romero, Escabino Titular II José Emiliano Molina Rivas, la Secretaria Abg. Nancy Andrea Arias Méndez y el alguacil José Ramírez, en la Sala de Audiencia Nº 06. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, el acusado WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, la Defensa Privada Abg. EYELITZA GUILLEN ROMERO. Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por la Defensa Privada a lo cual se acogió el Ministerio Público, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: UNICO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa a la cual se adhiere la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 24 la irretroactividad de la Ley Penal estableciéndose la validez temporal siendo uno sus principios el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados en la ley anterior por lo que si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos, siendo éste el caso que nos ocupa ya que el delito por el cual el fue acusado el procesado es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.E,P entrando en vigencia posterior a la presunta ocurrencia de los hechos la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya penalidad en todo caso es más favorable, sin embargo la entrada en vigencia de una nueva ley no genera inseguridad jurídica ni menoscaba derechos fundamentales, por lo que en efecto no existe causa alguna para retrotraer el proceso y declarar nulidades en la presente causa y mucho menos existe un nuevo procedimiento como hace referencia la defensa ya que tanto los delitos contemplados en la LOSEP, como en la actual LOCTICSEP el proceso y sus pasos se encuentran regulados por el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: Mantengo lo por mi solicitado a los fines de ejercer los recursos a que haya lugar, razón por la cual pido el diferimiento de la presente audiencia a los fines de realizar una buena defensa técnica. Es todo. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga a lo que bien tenga lugar a lo que expuso:“No tengo nada que mencionar, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la Defensa en relación a que se difiera la audiencia, declara sin lugar tal solicitud, toda vez que la defensa técnica ha solicitado con anterioridad el diferimiento del juicio a los fines de imponerse de las actas procesales. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos, que dieron lugar a formular la acusación en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo la Defensa expuso sus alegatos de apertura, y el Tribunal impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales manifestando a viva voz que no deseaba declarar.
Se declaró abierto el acto de recepción de pruebas el cual concluyó el día 05 de mayo de 2010.
Finalmente en fecha 05 de mayo de 2010 de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se escucharon las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Hemos escuchado las declaraciones de una parte de los funcionario y testigos de este procedimiento que se efectuó ya hace tiempo el 12-03-2001, esto es por cuanto fue informado a la Comisaría de una situación irregular en el Sector San Marcos de La Pedrosaza en El Vigía, recibiendo la llamada el funcionario Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, por lo que se forma comisión conformada por el Comisario Lic. Álvaro Sánchez, Dixon Mendoza que ya no es funcionario, Atilano Rojas y Javier, se apostan en el lugar observan el vehiculo y los ocupantes de este los paran les dicen que se bajen del vehiculo y consiguen en el vehiculo a la vista de estas personas ocupantes del vehiculo y de los testigos una serie de panelas contentivas de droga, que a través de la experticia se determino que era sustancia estupefaciente y psicotrópicas, lamentablemente no se pudo escuchar al funcionario Dixon Mendoza ya no es funcionario policial, así mismo las expertos Virginia Piña y Mabely Contreras, pues una renuncio y otra jubilada tampoco podemos escuchar sus declaraciones mas la experticia como prueba documental por si sola, pues bata como prueba para ser valorada, ciudadanos escabinos ha quedado demostrado que el ciudadano Wilfredo Enrique Velarde es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que la sentencia en la presente causa debe ser condenatoria, es todo”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. Eyelitza Guillen: “Si logramos hacer una recopilación de todo lo sucedido en este juicio oral y publico, empezaríamos por recordar las declaraciones de los ciudadanos que asistieron sin ningún tipo de coacción a declara en este debate, y que nos informaron que ellos fueron llamados como testigos después de haber sido abierto el vehiculo con unas cajas en el techo y que no lograron verles la cara a los ciudadanos detenidos, pero no hay un testigo que evidencie que esa supuesta droga en las cajas estaba dentro del vehiculo, tampoco recordaban bien las características del vehiculo, por lo que esto menoscaba, viola el derecho de defensa que tiene mi representado, pues al no ser claros los dichos de que puede defenderse él, además el vehiculo estaba legal es de la tía del ciudadano Velarde y esta en orden, legal, esta Defensa rechaza y contradice lo expuesto por el funcionario en el día de hoy, pues los mismos testigos nos manifestaron que ellos llegan luego de ser abierto el vehiculo, los expertos no asistieron, para deponer en sala de audiencia sobre la cantidad, tipo, peso, etc. de la droga, es por todo esto ciudadanos Jueces que debe dictarse sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay pruebas que fehacientemente acrediten responsabilidad de mi defendido, debo agregar además que él mismo no tiene antecedentes penales”. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “Solo quiero indicar al Tribunal en relación al punto de la Defensa de que las expertos no asistieron para deponer sobre las experticia realizadas a la droga incautada, el informe como tal tiene valor probatorio, por lo cual dichas experticias deben ser valoradas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta no querer hace uso de la contrarréplica. Continuando se le concede el derecho de palabra a al acusado, quien manifiesta: “No tengo nada que decir, es todo”. Es todo
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
- Declaración del ciudadano IVAN DE JESUS NAVA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.656, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien manifiesta que cuanta con 20 años de servicio. Dicho funcionario declara lo siguiente: “Bueno esa fue una experticia de reconocimiento de seriales que fue efectuado a un automóvil chevrolet a ver si los seriales eran alterados, pero los resultados arrojaron los mismos eran originales, esa fue toda mi actuación”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, manifestando el tanto el Fiscal como la Defensa que no desean hacer preguntas. El Tribunal hace preguntas: 1) Usted dejo constancia del valor del vehiculo para el momento? R: No. Es todo.
- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVAS SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.359.319: “Bueno yo recuerdo que habían dos o tres personas no recuerdo muy bien, pero vi que las tenían acostadas en el piso, como yo soy vecino del sector me llamaron los funcionarios para que fuera testigo de un procedimiento y recuerdo que el carrito en el techo tenia unas cosas pero eso es todo lo que recuerdo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Mas o menos recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? R: Hace como 9 años; 2) Dónde ocurrió eso? R: En el Sector La Pedregoza; 3) Cómo era el carrito que usted dice que estaba parado? R: Era un carrito viejo; 4) Quién lo llama a usted? R: Un policía; 5) Dónde se encontraba usted para el momento que lo llaman? R: En mi casa viendo televisión como mi novia para el momento; 6) Entre las personas que usted dice que observo había algún conocido suyo? R: No, recuerdo que uno era alto como de 1.85cm y los otros bajitos; 7) Usted recuerda cuantas panelas habían sobre el vehiculo? R: No recuerdo. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, manifiesta no querer hacer preguntas
- Declaración del ciudadano BENAVIDES SALCEDO NARCIZO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.204.394 quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, el mismo declara lo siguiente: “Yo venia en una moto con mi hijo y me llamo un señor que para que le sirviera de testigo de unos señores que estaban en el piso, y unas panelas encima del techo del carro, eso es lo que recuerdo” Se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Estos hechos ocurrieron dónde? R: Por la calle 8 de San Lazaro; 2) Hace cuánto ocurrió ese hecho? R: Como hace 9 años; 3) Quien lo llama a usted para que sirva de testigo? R: Un señor policía; 4) Que vehiculo era? R: Era carrito viejito de color beige; 5) Que vio usted encima del techo? R: Unas panelas pero no se de que; 6) Conocía usted alguno de los tres ciudadanos detenidos para el momento? R: No; 7) Estos hechos que usted nos narro ocurren de día o de noche? R: De día. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted recuerda con facilidad después de 9 años todos estos hechos? R: Pues mas o menos; 2) Recuerda el color del carro? R: Creo que era beige; 3) Usted que vio encima del carro? R: Unos paquetes; 4) Sabe usted que contenían esos paquetes? R: No. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa hacer preguntas: 1) Cuántas personas fueron detenidas? R: Creo que eran tres personas; 2) Recuerda las características de esas personas? R: No porque estaban con la cara tapada y boca abajo en el piso. Fue todo
- Declaración del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien manifiesta que cuanta con 23 años de servicio, adscrito a la Policial del Estado Mérida, destacado en la localidad de El Vigía. Dicho funcionario declara lo siguiente: “El día 12-03-2001 me encontraba en la Sede de la Sub-Comisaría Policial 12, cuando fui informado por el inspector Comisario Álvaro Sánchez Cuellar para conformar comisión para trasladarnos hasta el Sector de La Pedregoza, donde había un vehiculo estacionado y tres sujetos salieron de una casa que estaba alquilada por el señor Wilfrido, salieron de esta con unos paquetes, y la información que nos dieron era que esos paquetes eran droga, por lo que nos trasladamos al Sector antes indicado específicamente en San Marcos, a una calle para hacer vigilancia del sitio, y si ciertamente avistamos un vehiculo malibu marron no recuerdo exactamente las placas del vehiculo, pero si habían tres sujetos, se les pidió que se bajaran del vehiculo y estos tenían actitud nerviosa se les solicito a unos ciudadanos que sirvieran de testigo y se les dijo que abrieran la maletera, uno de los individuos trato de darse a la fugo por lo que uno de los funcionarios Dixon Mendoza dio un tiro al aire para que este se detuviera, seguidamente se abrió reviso el vehiculo y ciertamente se le consiguió dentro del vehiculo nueve panelas de olor fuerte, así mismo en la guantera del vehiculo se consiguió un cuarto de panela la cual tenia restos de semilla vegetal, por lo que se solicito ante la Fiscalía Sexta una orden de allanamiento para la vivienda pero en esta vivienda no se consiguió droga, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Qué funcionarios se encontraban con usted en la comisión? R: Dixon Mendoza, Atilano Rojas, Álvaro Sánchez Cuellar y mi persona; 2) Usted recuerda los nombre de estas tres personas? R: Carlos Andrés Méndez, el otro Wilfrido y otro colombiano pero no recuerdo el nombre; 3) Quién conducía el vehículo? R: El moreno, gordito de nombre Wilfrido; 4) Qué consiguieron en el vehiculo? R: Droga; 5) Las panelas que dice consiguió en el vehiculo, dónde estaban? R: En la maletera habían 9 panelas y otra como media panela en la guantera; 6) Alguno de estos ciudadanos se identifico como propietario del vehiculo? R: Si el señor Wilfrido dijo que el vehiculo era suyo; 7) Que funcionario reviso el carro? R: Dixon Medina; 8) Y usted que hizo? R: Yo preste la seguridad en el sitio. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda la vestimenta de los detenidos? R: EL colombianito tenia una camisa blanca, Carlos una camisa con un dibujo de un caballo y Wilfrido una chemise gris; 2) Cómo sabe usted que el señor Wilfredo tenia alquilada esa casa? R: Bueno lo supimos en el momento por lo manifestado por la señora que allí habitaba; 3) Usted fue a ese procedimiento como testigo o como funcionario? R: No, yo asistí como funcionario; 4) Recuerda las características del vehiculo? R: Era un vehiculo malibu marrón. Es todo.
CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Experticia Química Botánica Nº LAB:306, de fecha 14-03-01, suscrita por la Experto II VIRGINIA PIÑA, para ser leído en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 36 de la causa. De la presente documental se evidencia la existencia de la droga más no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
SEGUNDO: Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB:305, de fecha 14-03-01, suscrita por la experto MABELY CONTRERAS, para que sea leído en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
TERCERO: Experticia de reconocimiento de Seriales y avalúo Nº 9700-230-085, de fecha 21-03-01, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, para que sea leída en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado
CUARTO: Acta de Investigaciones Policiales Nº 321, de fecha 12-03-01, suscrita por los funcionarios policiales: ÁLVARO SANCHEZ CUELLAR, DIXON MENDOZA, JAVIER RODRIGUEZ Y ATILANO ROJAS, para que sea leída en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 6 de la causa. Esta acta no es valorada por este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 por cuanto a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal como prueba documental, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las Actas Policiales no constituyen pruebas documentales ya que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deshecha esta prueba Y ASI SE DECIDE.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Mediante la evacuación de las pruebas antes referidas este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 03 por mayoría de votos, estima acreditado que “En fecha 12-03-01, aproximadamente a las 04:10 de la tarde una comisión integrada por los funcionarios policiales Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, detuvieron a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES MENDEZ y JORGE FLORES CONDE, luego que habían sido detenido es que llaman a dos testigos siendo los ciudadanos BENAVIDES SALCEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.254.624, y el ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.359.319, quienes durante el debate manifestaron que cuando ellos llegaron ya los acusado se encontraban en el suelo con las franelas en la cara, por lo que no pudieron ver sus rostros, y arriba de un vehículo Malibú, marca: Chevrolet, color: marrón, placas: LBD-709, que encontraba estacionado frente a la calle 8 y 9 del barrio San Marcos frente a una casa de color blanco, signada con el N° 125, vía la pedregosa, el vigía Estado Mérida, observaron unas panelas contentivas de presunta droga”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros, es decir por el voto favorable de los Escabinos, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado WILFREDO VELARDE, en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes señalaron que el acusado de autos fue aprehendido conjuntamente con otras dos personas por haberse incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un vehículo malibú marrón no es menos cierto que no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que desvirtuara la presunción de inocencia del procesado ya que los testigos BENAVIDES SALCEDO NARCISO y MIGUEL ANGEL CUEVAS declararon y son contestes en afirmar que cuando los funcionarios solicitaron su colaboración para ser testigos tenían arriba del vehículo unas panelas por lo que solo les constan que esas panelas ya estaban allí cuando ellos llegaron, y no como lo manifestó el funcionario Javier Rodríguez que esa droga se encontraba en la maletera del vehículo existiendo notables dudas acerca de la procedencia de esa sustancia por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
De igual manera, al valorar la declaración del ciudadano IVAN DE JESUS NAVA MORENO, de la misma sólo se desprende las características del vehículo por lo que al ser adminiculada con la prueba documental de Experticia de reconocimiento de Seriales y avalúo N° 9700-230-085, de fecha 21-03-01, solo demuestra su existencia y características, y no la culpabilidad del acusado.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto, que el testigo JAVIER RODRIGUEZ en sus dichos, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal observa que los elementos objetivo, de la declaración de los funcionarios policiales, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo como indicio probatorio, no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva de los Jueces Escabinos, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos en mención, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Bajo el orden de las consideraciones anteriores, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del procesado, ya que al concatenar las experticias valoradas como pruebas documentales con el acervo probatorio evacuado en la celebración del presente juicio oral y público no se evidenció la existencia de alguna prueba contundente que permitiera relacionar al acusado con el hecho punible atribuido, en consecuencia ante las fundadas dudas que surgieron en el debate, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Jueza Presidente dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la oficio al cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de la medida de presentaciones periódicas.
TERCERO: No se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: En cuanto al vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nº 9700-230-085 de fecha 21-03-2001 no se acuerda su entrega por cuanto aún existe proceso penal contra el ciudadano CARLOS ANDREZ MENDEZ.
QUINTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día hábil después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia.
SEXTO: Por cuanto existe Orden de Aprehensión dictada en fecha 22 de marzo del año 2004, la cual a sido ratificada periódicamente contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDEZ, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 24-05-69, obrero, natural de Santa Cruz de Mora, hijo de Dalia María Vergara (m) y de Benigno Méndez (m), titular de la cédula de identidad N° 10.903.483, domiciliado en Santa Cruz de Mora, El Mamón, La Bomba, casa sin número, Estado Mérida, es por lo que este Juzgado no acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se realice el debido Juicio Oral y Público en relación al mencionado procesado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los VEINTICUATRO(24) días del mes de MAYO del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
ABG MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
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