REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 28/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000333
ASUNTO : LP11-P-2010-000333
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000333, contentiva del proceso seguido en contra de los ciudadanos HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JUAN MIGUEL DIAZ, ENDERVEY SALAS GONZALEZ, JOSE LUIS FERRER, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 24 de mayo de 2010 y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
ACUSADOS: HIDER JESUS FERRER GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.940.961, natural El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha nacimiento 06-07-1990, soltero, de profesión u oficio Soldado del Liceo Militar Jáuregui, del Estado Táchira, hijo de de Olga Guillen Varela y de Marcos Tulio Ferrer residenciado en la Blanca, caño seco II, Barrio el Mirador, calle principal, casa N° 54 El Vigía Estado Mérida
JUAN MIGUEL DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.049.724, natural de Caracas, de 21 anos de edad, fecha nacimiento 24-06-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Herlinda Díaz, residenciado en la Blanca, sector Caño II, barrio el Mirador, casa 4-44, como a dos casa queda una bodega de la Señora Ana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-4008009 de su tía Gloria Díaz,
ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.573.992, natural de Caracas, de 20 anos de edad, fecha nacimiento 05-06-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Yelitza del Carmen González González y de Eliécer Atilio Salas Contreras, residenciado en la Blanca, sector Caño II, barrio el Mirador, casa 83, como a dos casa queda una bodega de la Señora Ana, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-3055036 numero de su progenitora
JOSE LUIS FERRER GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.571.189, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha nacimiento 23-10-1988, soltero, de profesión u oficio soldado del Liceo Militar Jáuregui del Estado Táchira, hijo de Olga Guillen Varela y de Marcos Tulio Ferrer, residenciado en la Blanca, sector Caño Seco II, barrio el Mirador, casa 54, como a dos casa queda una bodega de la Señora Ana, El Vigía, Estado Mérida
DEFENSA PRIVADO: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 25 de febrero de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso a los Imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 09 de abril de 2010, se inicia el correspondiente juicio oral y público, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explano la acusación interpuesta y ofreció sus pruebas, solicitando al Tribunal se admitiera la misma, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 14-02-2010, imputando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a los acusados HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JUAN MIGUEL DIAZ, ENDERVEY SALAS GONZALEZ, JOSE LUIS FERRER, finalmente solicitó que una vez evacuadas dichas pruebas y comprobada la responsabilidad penal en este Juicio de los precitados acusados se les aplique la pena correspondiente. Fue todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo en primer lugar la Defensa Técnica Estando en la oportunidad legal correspondiente solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con al rebaja de ley correspondiente, es todo”
Pronunciamiento del Tribunal De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JOSE LUIS FERRER GUILLEN y JUAN MIGUEL DIAZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente una vez admitida la acusación penal, tal y como lo dispone el artículo 376 del COPP, procedió el Tribunal ha instruir a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, se le concede el derecho de palabra a los acusados ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JOSE LUIS FERRER GUILLEN y JUAN MIGUEL DIAZ la Juez solicito a los acusados se pusieran de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se les atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si están dispuestos hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se les impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate los acusados podrán hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especifico la dispuesta en el artículo 376 del COPP referente a la admisión de los hechos, en consecuencia, conforme al artículo 136 del eiusdem, donde si son varios los acusados sus declaraciones serán escuchadas por separado, por lo que previamente ya impuestos de sus derechos constitucionales y procesales se le concede el derecho de palabra a los acusados, y se hace salir a HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JOSE LUIS FERRER GUILLEN y JUAN MIGUEL DIAZ y se deja en la sala al co-acusado ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, quien expone: “Yo quiero asumir los hechos ciudadana Juez, es todo”. Seguidamente se hace pasar al co-acusado HIDER JESUS FERRER GUILLEN, expuso: “Efectivamente quiero admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al co-acusado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, expuso: “Quiero admitir los hechos”. Es todo. Finalmente se hace pasar al co-acusado JUAN MIGUEL DIAZ quien expuso: “Si Doctora yo admito los hechos”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogen los acusados”.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada los ciudadanos ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JOSE LUIS FERRER GUILLEN y JUAN MIGUEL DIAZ, ya identificados, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado que “la aprehensión de los acusados HIDER JESÚS FERRER GUILLEN, JUAN MIGUEL DIAZ, ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ y JOSE LUIS FERRER GUILLEN, el día 14-02-2010, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., en una vivienda, ubicada en el sector El Mirador, Caño Seco, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, luego de que a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se presentaran dos ciudadanos denunciando haber sido objeto del robo de sus equipos de sonido de sus vehículos, y que ellos tenían información del sitio donde ocultaban tales equipos, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el sitio, tocan a las puertas de la vivienda, y luego de indicarle a un joven que les atendió el motivo de la presencia de la comisión policial, fueron autorizados por quien dijo ser la propietaria del inmueble, identificada corno YAQUELIN OBANDO ATENCIO, el ingreso al interior, donde en presencia de los denunciantes FRANK CAMARGO y YOEL BENITO GUERRERO, asi como de los demás ocupantes del inmueble en ese momento, proceden a la revisión de la vivienda, en busca de los equipos de sonido denunciados como objeto de robo a sus vehículos, por los ciudadanos FRANK CAMARGO y YOEL BENITO GUERRERO, no encontrándolos; sin embargo, mientras realizaban la revisión del inmueble, uno de los funcionarios observa, colgado en la pared en un clavo detrás de la puerta de la habitación del joven ENDERVEY SALAS. un bolso para damas, de color plateado, en el interior del cual se encontró un envoltorio en forma de panela de restos vegetales compactos y embalada en cinta adhesiva de color azul, descubierta por uno de los extremos, presunta droga; de igual forma se encontró un bolso pequeño de color gris colgado en un ropero dentro del cual habían cuatro (04) envoltorios de papel plástico contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera se encontraron tres (03) envoltorios más de restos vegetales ocultos en la parte superior del aire acondicionado de la habitación, y tres(03) envoltorios más de material plástico de colores verde, azul y negro de restos vegetales en el bolsillo del lado del lado derecho de un pantalón blue jeans que se encontraba sobre la cama y que es propiedad al parecer del joven Endervey Salas, seguidamente se procedió a identificar a las otras personas que se encontraban en la mencionada vivienda corno : HIDER JESUS FERRER GUILLEN, C.I. V-20.940.961; JOSE LUIS FERRER GUILLEN, CI. V-20-571-189, y JUAN MIGUEL DIAZ, CI. V-20-049.724, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y residenciados en e! mismo sector de Caño Seco II, E! Mirador, incluyendo a la adolescente YURISABETH VILLARREAL, informándoles que quedarían detenidos por la evidencia incautada, leyéndoseles sus derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusados, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que les fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; resulta acreditada la culpabilidad de los procesados.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
1.- El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene prevista una pena de: SEIS A OCHO años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, HIDER JESUS FERRER GUILLEN, JOSE LUIS FERRER GUILLEN y JUAN MIGUEL DIAZ, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIERON LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, el cual no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término superior del delito no es mayor a OCHO años, ello permite rebajar la pena a la mitad, resultando TRES AÑOS Y SEIS MESES, los cuales al aplicar las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal resulta la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los acusados HIDER JESUS FERRER GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.940.961, de 19 años de edad; JUAN MIGUEL DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.049.724, de 21 anos de edad; ENDERVEY ELIEZER SALAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.573.992, de 20 anos de edad, y JOSE LUIS FERRER GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.571.189, de 21 años de edad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a los mencionados ciudadanos a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a los procesados.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Defensa a la cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Publico la sustitución de la medida de privación judicial del libertad que pesa sobre los acusados por la medida de presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante este Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena impuesta es menos de cinco (05) años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente
CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.
QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 22 de Abril de 2010 estando dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.

SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.