REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001921
ASUNTO : LP11-P-2009-001921

Visto los escritos presentados por el Abogado DOUGLAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE Y ROBERT GUSTAVO PABON FERNANDEZ, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer el contenido de los artículos 23 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, así mis alega los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita a los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE Y ROBERT GUSTAVO PABON FERNANDEZ, proseguir el proceso, en estado de libertad;
Este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su artículo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, sino también, en igual sentido el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Todo lo cual nos lleva a recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados en la audiencia oral de calificación de flagrancia y ratificada en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control No. 06 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los acusados de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, y además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta que el Juicio Oral y Público está fijado de antemano y con suficiente antelación para el día: Lunes 31 de mayo de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, es decir, y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público la inocencia o culpabilidad de una persona que ha sido acusada de la presunta comisión de uno o más hechos punibles, resulta necesario y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por ante éste Tribunal de Juicio por el Abogado: DOUGLAS RAMIREZ, actuando en éste acto en su carácter de Defensor Privado de los señalados acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 264 Ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 44, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa se acuerda con lugar la solicitud de expedir copias certificadas de la totalidad de la causa, en cuanto a lo que respecta a la citación de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por las partes, el Tribunal le advierte a la defensa que en su oportunidad el Tribunal librará, las respectivas boletas de citación, toda vez que el hecho de que los mismos sean citados o no, no estén presentes el día fijado para el inicio del debate oral y público no constituye un motivo para que el mismo no sea iniciado y es el Tribunal quien ordena el momento en que los mismos deban ser citados.
DECISIÓN.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1.- Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por ante éste Tribunal de Juicio por el Abogado: DOUGLAS RAMIREZ, actuando en éste acto en su condición de Defensor Privado de los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.678, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, y ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los referidos ciudadanos, así mismo. 2.- Así mismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa se acuerda con lugar la solicitud de expedir copias certificadas de la totalidad de la causa, y en cuanto a lo que respecta a la citación de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por las partes, el Tribunal le advierte a la defensa que en su oportunidad el Tribunal librará, las respectivas boletas de citación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 44, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa y a los acusados del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ENPINOZA