REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835
AUTO SIN LUGAR TRASLADO AL RETEN POLICIAL DEL ESTADO MERIDA
PUNTO PREVIO: Por cuanto fui designada como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir la falta temporal de la ciudadana Juez ABG. CARMEN AÍDA VELÁZQUEZ MALDONADO, desde el día 01/05/2010 al 30/05/2010, ambas fechas inclusive, con motivo del reposo médico conferido a la precitada Juez; siendo debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30/04/2010, a cuyo fin se levantó Acta N° 16, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el oficio N° 14F22-190-2010, de fecha 03-05-2010 y recibido en este Tribunal en fecha 05-05-2010, suscrito por la Abg. FILOMENA BULDO ARENEO, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el traslado para la Comisaría Policial del Estado Mérida, del interno ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, en vista de que el mismo no puede estar en ninguno de los pabellones debido a que ha recibido amenazas contra su integridad física, aunado a ello presenta MIASTEMA GRAVE, lo que ocasiona parálisis muscular en las extremidades superiores de su cuerpo, lo que le impide en esa condición resguardarse o repeler cualquier acción que se realice en su contra.
Este Tribunal para resolver observa que el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, cumple con las condiciones adecuadas para los internos que se encuentran procesados, como es el presente caso, pues cuentan con personal idóneo y capacitado, tanto para dar protección física requerida, así como para prestar los servicios médicos inmediatos, considerado quien aquí decide, que lo señalado por el Ministerio Público, no es motivo para que este Tribunal de Juicio autorice el trasladado del acusado ENRIQUE PAREDES RINCON a un Reten Policial del Estado Mérida, puesto que una Comisaría Policial, no es el lugar apto para procesados a los cuales se les ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no ofrecen las condiciones de seguridad para resguardar la integridad física de los detenidos que allí se encuentran, además no cuentan con el personal suficiente para la custodia de los mismos por lo que no seria beneficioso para el solicitante su traslado.
Por otra parte, esta juzgadora estima necesario hacer mención de la circular N° PCJP-004-2006, de fecha 25-01-2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informan que “todos los ciudadanos que sean objetos de Medida Privativa de Libertad, deberán ser ingresados en forma inmediata al Centro Penitenciario de los Andes, lugar de reclusión… La presente tiene carácter de estricto cumplimiento”.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el traslado y permanencia del acusado: ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-88, de 21 años de edad, casado, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad Simón Rodríguez, hijo de Orlando Antonio Paredes Avendaño (v) y Luz Marina Rincón de Paredes (v), en un Reten Policial del Estado Mérida, por cuanto los mismos no constituyen centros de reclusión de procesados; en consecuencia el referido procesado deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar las medidas que sean necesarias y reubicar al procesado dentro de ese Centro de Reclusión, en un área donde se le garantice su integridad física, pues la Dirección del Centro Penitenciario debe resguardar no solo su integridad física sino el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal solicitante, Defensa y al acusado del contenido de este auto y ofíciese al Director Encargado del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Así mismo se ordena notificar a todas las partes del abocamiento de la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA