REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002108
ASUNTO : LP11-P-2009-002108

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº-05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13 de Abril de 2010 (folios 66 al 74) donde fue condenado el penado Ciudadano JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.275, soltero, de oficio albañilería, sexto grado de educación básica, hijo de María Silvia Sayago Portillo (v) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), nacido en la Ciudad de El Vigía, fecha 29-11-1986, domiciliado en el Urbanización El Saman, Frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Calle Principal, casa N° 29, al lado de la carnicería, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto pena en fecha 10-05-2010, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente el mencionado penado se encuentra bajo Libertad: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una sola oportunidad en fecha 18- 10 -2009 hasta el día 21-10- 2009, o sea que estuvo detenido por el lapso de Cuatro (04) Días y como fue sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, le falta por cumplir la pena de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiséis (26) Días, Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------------------------------------------
1) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.-----------------------------------------
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. ---------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria antes señalada consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, ya que dicha pena fue desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda dejar sin efecto dicha pena, siguiendo el criterio anteriormente señalado--------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de Dos (02) Años de Prisión, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Numeral Segundo del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, quedando en libertad como lo señaló el Tribunal de Juicio, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos exigidos, para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. --------
En consecuencia se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente Ejecútese, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo numeral del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, y ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado haciéndole saber que debe acudir a este Tribunal para el día Tres (03) de Junio del 2010 a las 9:30 a.m, a los fines de imponerlo del presente ejecútese, quien igualmente debe ser notificado. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Ahora bien como el Tribunal de Control decomisó y ordeno la destrucción de las armas y demás objetos incautados, identificados en las Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0612, de fecha 19-10-2009 (folio 27, 28 y su vuelto), y como las mismas se encuentran en la sede del CICPC, Delegación El Vigía Estado Mérida, se acuerda oficiar al Jefe de dicha Institución para que proceda al envió de dichas armas y demás objetos incautados a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su destrucción, quedando obligado dicho funcionario de enviar a este Tribunal las resultas de la instrucción encomendada, so pena de incurrir en desacato.-------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. ---------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.