REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002467
ASUNTO : LP11-P-2006-002467
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 29-04-2010 (folios 2621 al 2650), en contra del penado ciudadano ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 12-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-22.486.548, obrero, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de Rosa Marlene Guevara y padre desconocido, residenciado en el Batey, calle Verdun, casa s/n cerca del sindicato de la Junta Parroquial de la Alcaldía, Caja Seca Estado Zulia, sentenciado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ibídem, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designó como lugar de reclusión para el penado ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, el cual posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario de Trujillo, Estado Trujillo, donde cumple la pena correspondiente. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 03-08-2006 hasta el 25-05-2010, o sea tiene un periodo de detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 03-10-2019, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: --
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 24-09-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: ----------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Quince (15) Días--
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días. -----------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Ocho (08) Años, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días.--------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio acordó el comiso y destrucción de Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, tres capsulas de material sintético, calibre 16, dos cartucho calibre 16 sin percutir, dos cartuchos percutidos de material sintético color rojo, cuyas características se encuentran en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-186-ST- S-D-017 de fecha 04-08-2006, numeral 1,2 y 3, inserta a los folios 70 y 71, y como las mismas se encuentran en la sede del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, se acuerda oficiar al Jefe de dicha Institución para que proceda al envió de dichas armas y proyectiles a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su destrucción con la obligación de enviar a este Tribunal las resultas de lo encomendado a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato. De igual manera se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, delegación el Vigía Estado Mérida para que proceda a hacer entrega a la ciudadana Yasmiria Palencia Franco, de un teléfono celular, cuyas características se encuentran en la experticia de Reconocimiento Legal anteriormente señalada, numeral 04, inserta al folio 70. Los demás objetos identificados en la experticia antes señalada, numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, deben ser destruidos en la sede del CICPC delegación el Vigía Estado Mérida, para lo cual se oficiará al Jefe de dicha Institución, con la obligación en enviar las resultas, lo antes posible a este Tribunal.-------------------------------------------------------
Como el Tribuna observa que el Penado a sido condenado a una pena de Trece (13) años y Dos (02) Meses de Prisión, y hasta los momentos ha estado detenido por un lapso de Tres (03) años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, sin Redención se acuerda oficiar al director del Centro Penitenciario Región Los Andes y al Director del Centro Penitenciario de Trujillo Estado Trujillo para que el penado sea incluido en la Junta de redención, y de esta manera determinar con efectividad, cuanto es el lapso de pena que tiene cumplida con redención y así saber cual es el Beneficio que le corresponde.-------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor al Penado, quien igualmente debe ser citado, a cuyo efecto se acuerda Exhortar al Juez de Ejecución de Trujillo, Estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda, copia certificada de la sentencia así como del presente auto, y boleta de citación, para que proceda citar al penado y lo imponga del presente ejecútese, el cual se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Trujillo Estado Trujillo. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG