REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004057
ASUNTO : LP11-P-2006-004057

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el auto de fecha 28-01-2010, consistente en el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-12-2009 (folios 165 al 169) en contra del penados ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nro-22.486.213, fecha de nacimiento 25-07-1963, de 47 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Rito Remolina y Genoveva Pineda, residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº- 06, Tucaní, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 277 del código Penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) YCINCO (05) DIAS de PRISION, más las accesorias de ley; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa: ------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Penado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ------------------------------------------------------------------
1.- El penado no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales (folio 201), en el cual consta, que el penado: fue condenado por el delito de Lesiones Intencionales Menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; condenado a cumplir la pena de Un (01) año Once (11) meses y Cinco Días de Prisión, más las accesorias de ley.------------------------------------------
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal “ El Oso del Charal” comunidad del Oso del Charal Estado Mérida, donde dejan constancia, que el Ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, esta domiciliado en ese sector desde hace 30 años.-----------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo, inserta al folio 209, donde los Ciudadanos Mireya del Carmen Quintero de R. y Juan de Dios Guiza L, hace constar que el ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, labora en el Sector donde esta Domiciliado como Agricultor.--------------
6.- Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (193 al 196), suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se observó a un hombre que presenta capacidad de autocrítica, hábitos de trabajo, manifiesta su disposición de acatar normas y refleja tendencias a evitar situaciones que lo vuelvan a involucrar en enfrentamientos violentos, se deduce baja posibilidades de reincidencia en el delito.-----------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, Once (11) meses y Cinco (05) Días de Prisión, se observa que el mismo fue detenido, en fecha 25-12-2006 hasta el día 27-12-2006, estando detenido por el lapso de dos (02) días y como fue condenado a Un (01) año, Once (11) meses y Cinco (05) Días de Prisión por lo tanto le falta por cumplir la pena de Un (01) Año, Once (11) Meses y tres (03) días de Prisión, que la cumplirá en fecha 03-04-2012 al finalizar el día, siendo este el lapso de régimen de pruebas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nro-22.486.213, fecha de nacimiento 25-07-1963, de 47 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Rito Remolina y Genoveva Pineda, residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº- 06, Tucaní, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 277 del código Penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) YCINCO (05) DIAS de PRISION, más las accesorias de ley; ; los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:---------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. -----------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. --------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.---------------------------------------------------------
6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penad o llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, Once (11) Meses y tres (03) días, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. -------------------------------------------------------------------
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 El Vigía Estado Mérida, se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión, el día 16-06-2010 a las 9:30 a.m, en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº- 02, El Vigía Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada. -----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG.