REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000496
ASUNTO : LP11-P-2009-000496

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº-01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17 de Marzo de 2010 (folios 162 al 173) donde fue condenado el penado WASINTON JIMENEZ BRAVO, venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad N° V-23.040.330, nacido en fecha 26-12-1969, de 39 años de edad, casado, latonero, hijo de Pedro Jiménez y de carmen Bravo de Jiménez domiciliado en el Sector Caño Seco II avenida 01, casa Nº- 13, cerca de la Prefectura Civil, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto pena en fecha 27-05-2010, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado WASINTON JIMENEZ BRAVO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente el mencionado penado se encuentra bajo Libertad: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, no estuvo detenido en la presente causa, por tanto debe cumplir la pena en su totalidad que es de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------
1) La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.-----------------------------------------
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. ---------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria antes señalada consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, ya que dicha pena fue desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia igualmente como las penas establecida en el artículo 66 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es concordante con la establecida en el Artículo 22 del Código Penal, se acuerda dejar sin efecto dicha pena, siguiendo el criterio anteriormente señalado----------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Numeral Segundo del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, quedando en libertad como lo señaló el Tribunal de Juicio, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos exigidos, para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente Ejecútese, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo numeral del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado, el cual debe ser notificado igualmente, haciéndole saber que debe acudir a este Tribunal para el día Veintidós (22) de Junio del 2010 a las 9:30 a.m, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. --------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA

ABG