REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-P-2005-001832

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado JOSE RAUL PEÑA RIVERA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo titular de la cédula de identidad N°-15.590.829, nacido en fecha 24-06-1980, de 29 años de edad, obrero, hijo de Antonio Peña y María Hilda de Peña, domiciliado en Mesa Esperanza, como a quinientos metros de la Escuela, Arapuey Estado Mérida, teléfonos 0271-7881442 / 0416-8737900, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso YUSMEL ISRAEL CASTELLANOS VILLARREAL, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CPLLO), Guanare Estado Portuguesa, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-08-2.006, según la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado JOSE RAUL PEÑA RIVERA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Se encuentra inserto al folio 865 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 27-03-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSE RAUL PEÑA RIVERA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso YUSMEL ISRAEL CASTELLANOS VILLARREAL. Obra inserto a los folios 1025 al 1030, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado: JOSE RAUL PEÑA RIVERA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 991, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de los LLanos, Guanare, Estado Portuguesa, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta, así mismo obra inserta al folio 971, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.399, en su condición de Presidente de la Empresa “Constructora Marmoli, C.A., ubicada en la Calle Soledad, Galón Nº 1, Sector Centro, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfonos 0414-7469014 / 0426-7026880, quien ofrece trabajo al penado de autos, como obrero de construcción, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BF. 1.200,oo) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE RAUL PEÑA RIVERA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo titular de la cédula de identidad N°-15.590.829, nacido en fecha 24-06-1980, de 29 años de edad, obrero, hijo de Antonio Peña y María Hilda de Peña, domiciliado en Mesa Esperanza, como a quinientos metros de la Escuela, Arapuey Estado Mérida, teléfonos 0271-7881442 / 0416-8737900, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida.

Se hace del conocimiento al penado JOSE RAUL PEÑA RIVERA, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto se realiza actualización del cómputo, por cuanto el penado JOSE RAUL PEÑA RIVERA, fue detenido en fecha 06-09-2005 al 05-05-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, que sumado a la Redención de fecha 25-09-2009, le da un tiempo total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 28-10-2023 a las DOCE DEL MEDIODÍA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de JUEVES 06-05-2010 a las 9:00 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y reciba en calidad de Destacamentario al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y ordene la Pre-Libertad del penado quien se trasladará hasta este Circuito Judicial Penal, por sus propios medios, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva remitir las actuaciones Nº 2EC-245-09, referidas a la Comisión hecha por este Tribunal, en cuanto a la vigilancia y control del penado de autos, por cuanto dicho penado cumplirá la medida otorgada en jurisdicción del Estado Mérida. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA

ABG