REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000255
ASUNTO : LP11-P-2005-000255

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto que la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, soltera, natural de San Antonio del Táchira o de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha 04-08-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.979, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Belkis Xiomara Noguera (v), residenciada en Vía el Chivo, Sector Pro-Vivienda Los Naranjos, Avenida Principal, tercera calle, después del Auto Lavado “Tritón”, casa s/n, Estado Zulia; presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2005-000255, dictada en fecha 9-12- 2005 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002495, dictada en fecha 15 01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena según el procedimiento especial de admisión de hechos de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las accesorias prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación a la causa última en mención (LP11-P-2009-002495), la misma fue remitida ante este Tribunal, por el Juzgado de Ejecución Nº 01 del mismo Circuito, mediante oficio Nº 252-2010 de fecha 24-02-10, a los fines de la acumulación respectiva.
De acuerdo a lo anterior, estamos ante delitos conexos conforme al numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han imputado dos delitos a la penada de autos, y por los cuales fue dictada sentencia condenatoria de ocho (08) años de prisión cada uno. En este mismo orden de ideas, según la competencia para conocer de los Asuntos los cuales tienen igual pena, el artículo 71 numeral 2 eiusdem establece:

“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: …
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

Este Tribunal, considera aunado a lo anterior, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal, y la concurrencia de las penas aplicables de acuerdo al artículo 88 del Código Penal que indica:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Así mismo, establece el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …”

Como se desprende de las normas parcialmente trascritas, se debe proceder a la acumulación de las causas: LP11-P-2005-000255 y LP11-P-2009-002495 toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de prisión impuestas a una misma persona (GISELA DEL CARMEN NOGUERA).

En este sentido, se evidencia que el primer delito cometido corresponde al Asunto Penal N° LP11-P-2005-000255, por el cual se impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de OCHO (08) AÑOS, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al Asunto Penal N° LP11-P-2009-002495, resultando de tal sumatoria la penalidad total de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: La penada de autos fue detenida en relación al Asunto LP11-P-2005-000255 en fecha 27-03-2005 al 15-09-2007 fecha ésta en la cual se hizo efectivo el Beneficio de destacamento de Trabajo, siendo efectivo el lapso de detención de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ahora bien, en fecha 24-05-2007, fue redimida la pena por el lapso de OCHO 808) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cumpliendo un tiempo de detención con redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS.

En cuanto al Asunto LP11-P-2009-002495 fue detenida en fecha 23-11-2009 hasta el día 07-05-2010 (fecha en la cual se realiza el cómputo), por lo cual ha estado detenida por el lapso de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Resulta de dichas detenciones con redención, un tiempo de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, AL FINALIZAR EL DÍA.

Por otra parte, solicita la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA se le autorice la entrada de su concubino OSCAR ANTONIO FLORES MESA, al internado Judicial a efecto de la visita conyugal, anexando copia simple de la constancia de concubinato emitida por la Intendencia de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Los Naranjos del Estado Zulia; quien decide considera conforme a los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, además de la protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato) que cumplan los requisitos establecidos en la ley, se autoriza tal pedimento, con la condición de que ambos ciudadanos sean evaluados por el Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Andina, a efecto de verificar que los mismos se encuentren en buen estado de salud para asistir a Cámara Reservada.

Igualmente requiere la penada en mención se le expida copia certificada del oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario, donde se le informa de la autorización del ingreso de su menor hijo RANDY ANTONIO FLORES NOGUERA con su concubino para la correspondiente visita a su progenitora; este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002495 al expediente LP11-P-2005-000255, toda vez que en este último, el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se cometió primero, todo de acuerdo a los delitos conexos cuando se impone igual pena en cada uno de ellos; todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; donde figura como penada: GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, soltera, natural de San Antonio del Táchira o de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha 04-08-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.979, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Belkis Xiomara Noguera (v), residenciada en Vía el Chivo, Sector Pro-Vivienda Los Naranjos, Avenida Principal, tercera calle, después del Auto Lavado “Tritón”, casa s/n, Estado Zulia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura.

CUARTO: Se autoriza la entrada del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES MESA, quien presenta Pasaporte Fronterizo Nº CC 10898321, al Centro Penitenciario de la Región Andina, a efecto de la visita conyugal con la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA supra identificada, en razón al estado de concubinato que existe entre ambos, con la condición de estos sean evaluados por el Servicio Médico del mencionado Centro Penitenciario, a los fines de verificar que los mismos se encuentren en buen estado de salud para asistir a Cámara Reservada. Todo conforme a los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda a requerimiento de la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, expedirle copia certificada del oficio Nº 1687 de fecha 19-03-2010 dirigido al Director del Centro Penitenciario, inserto al folio 1332 de las actuaciones que conforman la causa.

SEXTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en la guardia penitenciaria en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Penas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y oficio al Servicio Médico del mencionado Centro Penitenciario, a los fines de verificar el estado de salud de la penada GISELA DEL CARMEN NOGUERA y el ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES MESA para hacer efectiva la asistencia a Cámara Reservada. Así mismo, ofíciese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.