REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001966
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto que el penado ROBINSON GÓMEZ, venezolano, soltero, Cedula de Identidad V-16.680.797, oficio platanero, de 26 años, obrero, nacido en fecha 12-05-1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Rosa Gómez (v) y padre desconocido, domiciliado en el Caño Seco. Las Colinas, calle 3, N° 1-32, teléfono de su progenitora 0424-717-2366, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2006-003837, dictada en fecha 13-03-2007 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE; y la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-001966, dictada en fecha 16-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del mismo Circuito Judicial, donde se impone la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MONTAÑEZ PINZÓN y EL ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal, considera por los señalamientos que anteceden, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal, aunado a la concurrencia de las penas aplicables establecida en el artículo 88 del Código Penal donde se indica:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Así mismo, establece el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …”
Como se desprende de la misma normativa, se debe proceder a la acumulación de las causas: LP11-P-2006-003837 y LP11-P-2009-001966 toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de prisión impuestas a una misma persona (ROBINSON GÓMEZ).
En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, la Sentencia de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. Ahora bien, esta resulta se le suma a la otra sentencia más grave (DIEZ (10) AÑOS), dando total la penalidad impuesta al penado ROBINSON GÓMEZ, de: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: El penado de autos fue detenido en relación al Asunto LP11-P-2006-003837 en fecha 08-11-2006 al 02-03-2007, esto es: por TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
En cuanto al Asunto LP11-P-2009-001966 fue detenido el día 24-09-2009 hasta el día 14-05-2010, estando detenido por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Resultando de dichas detenciones, un tiempo de: ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISES (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 02 DE MARZO DEL AÑO 2021, AL FINALIZAR EL DÍA.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal Nº LP11-P-2006-003837 al expediente LP11-P-2009-001966, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como penado ROBINSON GÓMEZ, venezolano, soltero, Cedula de Identidad V-16.680.797, oficio platanero, de 26 años, obrero, nacido en fecha 12-05-1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Rosa Gómez (v) y padre desconocido, domiciliado en el Caño Seco. Las Colinas, calle 3, N° 1-32, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de su progenitora 0424-717-2366, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MONTAÑEZ PINZÓN y EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE.
SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ROBINSON GÓMEZ, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISES (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 02 DE MARZO DEL AÑO 2021, AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado, a quien se impondrá de la presente decisión el día jueves 27-05-2010, en este Circuito Judicial por ser la sede de este Tribunal, a las 11:00 horas de la mañana. En consecuencia ordénese traslado correspondiente, librándose la respectiva boleta con oficio.
QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Penas al Director (a) del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.