REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001166
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por la Defensa Pública Abogada YASMINA PÉREZ, y como tal del penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, este Juzgado conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, enviados a efecto de resolver lo peticionado.
Este Tribunal para decidir, observa:
El penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Sector La Universidad, Calle 06, Casa N° 66, frente a la Farmacia La Virgen María, en la esquina está ubicado el Abasto Yorlay, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barina; fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SINDY ANGELA ARIZA FIGUEROA Y JOSÉ ADAN PERNÍA ROJAS.
Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 05-03-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, indica que el penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, participó en actividades laborales como “LIJADOR DE MADERA”, desde el día 04-06-2008 hasta el día 03-04-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
Se evidencia en consecuencia, que el penado en mención acumuló un tiempo de trabajo de: NUEVE (09) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.
Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 05-03-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y Consultora Jurídica abogada EGLÉ TORRES, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, fue trasladado el 05-04-2009 para el Internado Judicial de Barinas, y, durante se permanencia observó “BUENA CONDUCTA”.
De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REDIME el lapso de: CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, de la pena total que cumple el penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Sector La Universidad, Calle 06, Casa N° 66, frente a la Farmacia La Virgen María, en la esquina está ubicado el Abasto Yorlay, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue detenido el 01-06-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta el 31-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: TRES (03) AÑOS, el cual sumado al tiempo redimido en fecha 01-08-2008 de SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y sumada a la redención actual de CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09 DE JUNIO DEL AÑO 2012 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
TERCERO: De acuerdo al requerimiento que hace el penado de autos, en cuanto a que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se evidencia de acuerdo al cómputo que antecede, que éste al cumplir un total de pena con redención de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, efectivamente ha cumplido con más de un tercio de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta en la sentencia condenatoria. Tal situación determina según el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por el tiempo de pena cumplida.
Sin embargo, deben concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 eiusdem, para lo cual se ordena:
A.- Oficiar a la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que elaboren el informe Psico-Social del penado en mención, a tal efecto se le remite copia certificada de la sentencia, ejecútese de sentencia y de la presente decisión.
B.- Cítese al ciudadano ÁLVARO URBINA, cédula de identidad N° 10.108.631, a efecto de la ratificación de la Oferta Laboral que ofrece al penado de autos, por ante el Tribunal.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución a quien correspondió conocer como vigilante penitenciario, a los fines de que imponga al penado de la misma.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia del presente Auto debidamente certificado al Director del Centro Penitenciario de Barinas y al Director del Internado Judicial Región Andina, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria. Cúmplase.
SEXTO: Se acuerda a requerimiento de la Defensa Pública, correo expreso al ciudadano JOSÉ LUÍS VARGAS BLANCO, cédula de identidad N° 23.302.224, con la finalidad de llevar hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, los oficios y copias certificadas de la sentencia, ejecútese de sentencia y del presente Auto.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.