REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-00281
ASUNTO : LP11-P-2009-00281
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 18-05-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 03-05-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, inserta a los folios 159 al 170, en contra del penado: ENOC JULIO ARROLLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.168.111, soltero, nacido en fecha 23-08-1971, de 38 años de edad, natural de Pinillo, Departamento Sur de Bolívar de la República de Colombia, hijo de Pablo Julio De La Cruz (v) y de Ana María Arrollo Martínez (v), agricultor, domiciliado en el Barrio Comunedo, avenida primera con calle 12, casa N° 1222, Cúcuta de la República de Colombia, teléfono N° 0057- 3204471006, el cual pertenece a la concubina de nombre María Pavón; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ENOC JULIO ARROLLO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 04-02-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 28-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual terminará de cumplir el día: 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2030 AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: El penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
CUARTO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, trece (13) años y cuatro (04) meses,.
Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, quince (15) años, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
QUINTO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos:
1.- Un (01) bolso de material de tela impermeable de color negro.
2.- Un (01) pantalón de color azul, marca Flash..
3.- Una (01) camisa de color verde marca Excesivo.
4.- Un (01) par de botas de color marrón Brahma de fabricación Colombiana.
5.- Un (01) bóxer de color verde marca Harolis.
6.- Un (01) bóxer de color rosado, blanco y naranja, marca Exneider.
7.- Un (01) par de medias de color gris sin marca,
8.- Una (01) correa de color gris con una hebilla de color dorada,
9.- Una (01) tableta de pastillas vía oral llamada Acetominofen de 500 miligramos, contentivo de diez (10) pastillas,
10.- Dos (02) pastas para dientes, marca Colgate.
11.- Un (0l) cepillo dental marca Fluocardent.
12.- Un (01) espejo retrovisor con soporte, color negro.
13.- Una (01) bolsa tipo recipiente elaborado en material sintético de color marrón, alrededor del mismo una cinta tricolor.
14.- Una (01) cuchara marca Estainless-Facuss.
15.- Dos (02) envases de metal, sellados, con etiqueta identificativa donde se lee: Reina del Caribe, Sardinas en Salsa Picante.
16.- Tres (03) empaques contentivos de arroz, uno de ellos se encuentra destapado.
17.- Un (01) jabón azul envuelto en una balsa vacía de arroz.
Los mencionados objetos se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0041 de fecha 04-02-2010, suscrita por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Caso relacionado con la investigación N° I-422.055, expediente Fiscal N° 14F6-032-10, cadena de custodia N° 0051-10.
A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la destrucción de los objetos incautados, en sede propia, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el día jueves 03-06-2010, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado del penado.
SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.