REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002100
ASUNTO : LP11-P-2009-002100
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 19-05-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 28-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, inserta a los folios 216 al 220, en contra del penado: DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad, señala ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, donde está la Iglesia Evangélica de Tablas, en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, y celulares; 0414-8161664, 0426-8193653, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 16-10-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 28-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual terminará de cumplir el día: 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: El penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
CUARTO: Por otra parte es necesario resaltar, que si bien es cierto la pena impuesta al penado de autos no excede de cinco (05) años, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que dicho penado se encuentra condenado en el asunto LP11-P-2010-417; de lo cual se desprende que el penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 5 el cual señala que:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,… se requerirá: … 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito,…”
Se deja expresa constancia que una vez el penado en mención sea impuesto del presente ejecútese de sentencia, se procederá a la acumulación de las causas, por el Principio de la “Unidad del Proceso”.
QUINTO: En cuanto a las dos (02) armas de fuego incautadas y dos (02) cartuchos para armas de fuego, descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0605 de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario LUÍS SÀNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento a los fines de su decomiso y destrucción, toda vez que dentro de las actuaciones que conforma la causa se encuentra involucrado un adolescente a quien se le sigue causa por en Tribunal especial para el enjuiciamiento del mismo. Así mismo, en la sentencia definitivamente firme del tribunal de Juicio Nº 04 de esta extensión, no hubo pronunciamiento al respecto.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el día jueves 03-06-2010, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado del penado.
SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.