REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002168
ASUNTO : LP11-P-2009-002168

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO

Por recibido oficio N° 215 de fecha 21-05-2010, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el cual notifica del error involuntario en el cómputo realizado en el Auto de Ejecútese de Sentencia de fecha 06-05-2010, correspondiente al penado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMÍREZ; este Tribunal procede conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en la que finalizará la condena el penado de autos.

En el ejecútese de sentencia de fecha 21-05-2010, se determinó en relación al cómputo que: “…el penado de autos fue detenido el día 25-10-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 06-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, AL FINALIZAR EL DÍA.”

Ahora bien, de acuerdo al cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

El penado de autos fue detenido el 25-10-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 06-05-2010 (fecha en la cual se realizó cómputo), es decir, por un lapso de: SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023, AL FINALIZAR EL DÍA

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo realizado en fecha 06-05-2010, determinándose según cómputo actualizado, que el penado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMÍREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1968, hijo de Domingo Calles Araujo (V) y de Ramona Ramírez (V), residenciado en el sector Las Rurales, vía principal a Las Virtudes, casa S/N, frente a una Capilla Evangélica, en una casa de color azul y blanco, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; ha estado detenido desde el 25-10-2009 hasta el día 06-05-2010 (fecha en la cual se realizó cómputo), por un lapso de: SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS.
Ahora bien, al estar sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 25 DE ABRIL DEL AÑO 2023, AL FINALIZAR EL DÍA.

SEGUNDO: El penado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMÍREZ podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido con los requisitos y tiempo establecidos legalmente.

TERCERO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 07-06-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director Centro Penitenciario Región Andina. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.