REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000290
ASUNTO : LP11-P-2008-000290
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 4 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 324 al 349, la cual resultó declarada firme por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivada por el Recurso de Apelación de Sentencia que ejerciere la Defensa Pública y como tal de penado: JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.783.204, soltero, obrero, hijo de Jesús Atilio Márquez, (v) y de Isabel Gutiérrez, residenciado actualmente en la avenida Rotaria sector La Vega, diagonal al Centro Turístico Frontino, casa sin número El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesoria de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 25-12-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 06-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 23-08-2022, AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: El penado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
CUARTO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, diez (10) años.
Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 10-05-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas del presente Asunto Penal, para ser entregas a la Defensora Pública LISSETT GARDENIA RUIZ PENÑA, debido a la solicitud que hiciere mediante oficio Nº 001-79-10 de fecha 22-04-2010.
SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación Nrs.__________________________, y Oficios Nrs. _________________________________
Conste/Srio.