REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002168
ASUNTO : LP11-P-2009-002168

EJECÚTESE DE SENTENCIA


Declarada en fecha 26-04-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 08-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 162 al 172, en contra del penado: ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1968, hijo de Domingo Calles Araujo (V) y de Ramona Ramírez (V), residenciado en el sector Las Rurales, vía principal a Las Virtudes, casa S/N, frente a una Capilla Evangélica, en una casa de color azul y blanco, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 eiusdem, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO CASTILLO (OCCISO) Y EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido el día 25-10-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 06-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años.
Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

CUARTO: El penado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

QUINTO: En relación a las evidencias materiales incautadas, se ORDENA su destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, correspondientes a:
1.- Un Arma blanca, comúnmente denominad cuchillo, marca STAINLESS CHINA.
2.- Una prenda de vestir comúnmente denominada Pantalón color azul, talla 36, marca TOMY HILFIGER.
3.- Una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada camisa, tipo manga larga, color verde, marca ROBERTO FABRIS, talla “M”.
La mencionada arma blanca y las prendas de vestir se encuentran descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0632 de fecha 26 de octubre del 2009, suscrita por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, con Cadena de Custodia de Evidencias físicas Nº 0574-09 de la misma fecha. Expediente Fiscal N° 14F7-1036-09, Investigación N° I-917.312.
A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado Órgano Investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.

SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 10-05-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.

SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.


En fecha _____ se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nrs.__________________________, y Oficios Nrs. ________________________________.

Conste/Srio.