REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 13 DE MAYO DE 2010

200º y 151º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2894-10
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
ADOLESCENTE:IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia llevada a efecto el día 11 de mayo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177, 318.3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente, se circunscriben textualmente a lo siguiente:

En virtud del hecho ocurrido el día 09 de mayo de 2010, siendo las 12:45 a.m, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la zona norte específicamente por el sector La hechicera, frente a la facultad de ingeniería, de la Universidad de Los Andes, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, vieron a un adolescente que al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que procedieron a interceptarlo y al realizarle la inspección personal, le fue hallada un arma de fuego tipo pistola, marca HI_ POINT FIREARMS BY BEEMILLER Inc, MANSFIELD. OH, MODELC 9 mm, con empuñadura de color blanco.

DEL PEDIMENTO FISCAL
La abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO, en su carácter de Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, solicitó se decretara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318, ordinal 2º, aduciendo que el arma por la que fue aprehendido el adolescente, se encuentra en mal estado de funcionamiento, no pudiéndose emplear como un arma propiamente dicha, pues de acuerdo a la e se encuentra en mal estado de funcionamiento, no pudiéndose emplear como un arma propiamente dicha, pues de acuerdo a la experticia mecánica y diseño, Nº 9700-067-DC-1203, de fecha 09 de mayo de 2010, no tiene aguja percutora, por lo tanto el hecho NO es típico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgadora considera que si bien el adolescente fue aprehendido por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al realizarle la experticia mecánica y diseño, Nº 9700-067-DC-1203, de fecha 09 de mayo de 2010, resultó que la misma no tiene aguja percutora, por lo tanto el hecho NO es típico y no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal.
La experticia advierte con el arma se pueden causar lesiones u heridas e incluso la muerte con su uso, pero no basta que esta constituya un medio que permita lesionar a una persona a tenor de lo pautado en el articulo 273 del Código Penal, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulo 277 eiusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 346 de Fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de Arma de Fuego indicando como elementos esenciales del mismo los antes señalados en la presente decisión, criterio de nuestro máximo Tribunal que acoge esta instancia Judicial.
En consecuencia no siendo típico el hecho, adolece de uno de los elementos del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa por lo que respecta al porte del arma de fuego de fabricación casera, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando (…) 02.-El hecho imputado no es típico...”.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR deIDENTIDAD OMITIDA; por considerar que el hecho objeto del proceso NO es típico, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se acuerda la remisión del objeto incautado, descrito en la experticia mecánica y diseño, Nº 9700-067-DC-1203, de fecha 09 de mayo de 2010, al DARFA. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO