REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 17 DE MAYO DE 2010.

200º y 151º
ASUNTO: AUTO DECLARANDO EN REBELDÌA AL IMPUTADO.
CAUSA: C1-2191-08
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto en los términos siguientes:
Para el día de hoy estaba convocada la audiencia preliminar, que no pudo llevarse a efecto, ya que no se logró la citación del imputado, tal y como se evidencia al vuelto del folio ciento siete (107), ya que en la dirección aportada no lo conocen y el número telefónico aportado no le pertenece.
La imposibilidad para citar al imputado no es un hecho novedoso, pues a los vueltos de los folios ochenta y nueve (89) y noventa y tres (93), constan senda diligencias estampadas por los alguaciles encargados de citarlo y narran la misma circunstancia, por lo que debe decretarse el estado de rebeldía y ordenar su inmediata ubicación.
En el caso de marras, debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento se ausente del lugar asignado para su residencia o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Negrillas nuestras).

El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se hagan cumplir. La decisión de esta Juzgadora en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, debe hacerse cumplir y para ello es necesaria la orden de ubicación inmediata de las procesadas.
En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que ordenar la ubicación inmediata de las imputadas y proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAy se ordena su ubicación inmediata. Líbrese orden de ubicación.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_____________________ se libró oficio Nº ______________ y boletas Nº__________________________
La secretaria.