REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE MAYO DE 2010
200º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA.
CAUSA: C1-2507-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.



Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), por cuanto considera que la imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia, llevada a efecto el día 27 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Conforme a la eventual acusación inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), la representación fiscal le imputó a la adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 25 de marzo de 2009, siendo la 1:15 minutos de la mañana, unos funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control ubicado frente a la plaza de Milla, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, observaron a un vehiculo taxi de color blanco, en el que se encontraban cuatro personas a bordo; inmediatamente ordenaron al conductor que se detuviera para hacer una revisión. Tres de los tripulantes se identificaron como mayores de edad y una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentada en el asiento trasero del vehiculo.
En la revisión personal no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, pero si en el vehiculo específicamente en (…) el asiento de la parte trasera en una pequeña abertura que separa el espaldar del asiento en una zona de fácil acceso (…) fue hallada una bolsa de material sintético de color azul con blanco de tamaño mediano contentiva en su interior de restos vegetales, que al realizarle la experticia botánica resultó ser marihuana, con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de SEIS (6) MESES, venciendo el termino el día 28 DE MARZO DE 2010, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal debía solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudaría el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, la imputada se comprometió a no estar incursa en la comisión de delito alguno y a realizar sesenta (60) horas de tareas comunitarias de carácter gratuito, bajo la supervisión de este despacho a través del trabajador social, quien establecería conjuntamente con la adolescente la institución donde se realizarla la labor, el horario y las tarea; obligaciones que fueron satisfechas de acuerdo a la manifestación de la representante de la vindicta pública y al informe suscrito por la trabajadora social, de fecha 23 de abril de 2010, inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70).
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que el informe suscrito por la trabajadora social, acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficioso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE