REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 21 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA: C1-2636-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes: El dìa 23 de agosto de 2009, siendo las 12:45 minutos de la madrugada, se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, para denunciar que a las 12:35 minutos, aproximadamente, cuatro personas lo habían golpeado y pateado y despojado de objetos de su propiedad, entre ellos un koala, una cartera, con documentos personales y un teléfono celular marca Nokia. La victima señaló que los hechos ocurrieron comenzando el viaducto desde la calle 2, hasta la avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida y que al estar en la sede del CICPC, vio a los cuatro sujetos, caminando frente al Cuerpo Policial, por lo que fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era una de esas cuatro personas aprehendidas señaladas por la victima como autoras del robo, a quien se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia que CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, reclama como de su propiedad.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como coautor del delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, solicitando la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (17 DE MAYO DE 2010), el Tribunal oyó de parte del imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscribe a lo siguiente: El día 23 de agosto de 2009, siendo las 12:45 minutos de la madrugada, se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, para denunciar que a las 12:35 minutos, aproximadamente, cuatro personas lo habían golpeado y pateado y despojado de objetos de su propiedad, entre ellos un koala, una cartera, con documentos personales y un teléfono celular marca Nokia. La victima señaló que los hechos ocurrieron comenzando el viaducto desde la calle 2, hasta la avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida y que al estar en la sede del CICPC, vio a los cuatro sujetos, caminando frente al Cuerpo Policial, por lo que fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era una de esas cuatro personas aprehendidas señaladas por la victima como autoras del robo, a quien se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia que CARLOS GUSTAVO VIELMA, reclama como de su propiedad
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idóneas para alcanzar el fin educativo que propone ley, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá continuar con los estudios formales que actualmente cursa, en el grado correspondiente, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO, medida prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA A IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.431.205, nacido el 08 de febrero de 1993, de 16 años de edad, estudiante, soltero, hijo de Mary Dioselis, por la comisión como coautor de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA y le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, mediante la cual el sentenciado deberá continuar con los estudios formales que actualmente cursa, en el grado correspondiente, bajo la supervisión del despacho de Ejecución competente, durante UN (1) AÑO, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún dìas del mes mayo de 2010.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia condenatoria por admisión de hechos.
La Secretaria.