REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 24 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2904-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a efecto el día 20 DE MAYO DE 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada en fecha 20 DE MAYO DE 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día18 de mayo de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 9 Cuenca del Chama, se encontraban prestando servicio en un punto de control “Y” en Santa Juana, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, cuando recibieron una llamada de 0800- POLIMER, indicando que en una unidad de transporte público de la línea Carabobo Chama se encontraba un adolescente en posesión de presunta droga. Inmediatamente fueron al lugar y en presencia de un testigo, fue revisado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un monedero de tela con la frase “ Yo sigo a Cristo”, que contenía trece envoltorios de color naranja,, entrelazado con un hilo de color rojo y dieciocho (18) envoltorios elaborados con un material sintético de color naranja, amarrados con un hilo de color rojo, en cuyo interior se encontraba 03 gramos con 900 miligramos (peso neto) de Cocaína Base; de acuerdo con la experticia botánica, química y barrido, Nº 9700-067-955, de fecha 18 de mayo de 2010, inserta al folio diecinueve (19).

La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (COCAINA BASE), previsto en los artículos 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó que la causa siguiese los trámites del procedimiento abreviado y la imposición de la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al realizarse la audiencia la abogada defensora se opuso a la pretensión Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por encontrarla desproporcionada

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que ocultaba 03 gramos con 900 miligramos (peso neto) de Cocaína Base; de acuerdo con la experticia botánica, química y barrido, Nº 9700-067-955, de fecha 18 de mayo de 2010, inserta al folio diecinueve (19), declaradas para el consumo, circunstancia que no está probada suficientemente, pues es necesario el informe médico psiquiátrico, que determine el patrón de consumo del adolescente y que categoría de consumidor se trata; por tanto es necesaria la practica de esta experticia. La Fiscal del Ministerio Público, aún cuando falta esta experticia, insistió en que la causa siguiese los trámites de procedimiento abreviado, por tanto esta experticia será practicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “ Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral”.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( COCAINA BASE), previsto en los artículos 31 segundo aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que los fines de la medida ( sujeción del imputado al proceso), pueden alcanzarse imponiendo otra medida menos gravosa, que la medida de privación de libertad, tomando en consideración que la cantidad incautada ( 3 gramos con 900 miligramos) supera en poco, el limite de dos (2) gramos, que establece la Ley, y de acuerdo a los principios de proporcionalidad e idoneidad, previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgador en etapa de juicio podría imponer como sanción definitiva medidas distintas a la privación de libertad, pues el artículo en mención es claro al señalar que el Juez sentenciador debe sujetarse a los parámetros de la norma para poder imponer la medida y uno de esos parámetros es la proporcionalidad. Además de lo anterior, en el examen toxicológico in vivo, inserto al folios veinte (20), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultó positivo para la presencia de cocaína en la muestra de orina, lo que podría indicar, aunado a su declaración que la sustancia incautada era para su consumo, CLARO ESTÀ, EN ESTA ETAPA NO PUEDE ASEVERARSE ESTA CONDICIÒN, es necesaria la experticia médica psiquiátrica, que determine el patrón de consumo del adolescente y que categoría de consumidor se trata. Atenta contra los fines educativos que prevé la Ley imponer una medida de prisión preventiva al adolescente, cuando hay la posibilidad cierta luego de la experticia psiquiatrica se determine la condición de consumidor del adolescente de la cantidad incautada; por tanto se impone al imputado la medida de presentación periódica cada ocho (08) días, ante la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
La Fiscal del Ministerio Público, aún cuando falta esta experticia, insistió en que la causa siguiese los trámites de procedimiento abreviado, por tanto la experticia psiquiatrica será practicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “ Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral”.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos como IO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (COCAINA BASE), previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
. Se impone al imputado, la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO, para la destrucción de la droga incautada cuya experticia se encuentra signada con el número 900-067- 955, sin oficiar al Ministerio competente, toda vez que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, tal como lo indica la experticia señalada. Oficiese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE