REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 25 DE MAYO DE 2010
200º y 151º
CAUSA: C1-1084-05
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes: (…) El día 07-04-2001, aproximadamente de nueve a diez y media de la noche, en el sector Pueblo Viejo zona boscosa Lagunillas Estado Mérida, donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza a la vida con una navaja el primero de los nombrados y el segundo de los nombrados con un pico de botella sometieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , manifestándole que si gritaba la mataban, luego la tiraron al piso y la violaron entre los dos, posteriormente que la violaron siguieron tocándole sus partes intimas y la colocaran a que les succionara los órganos (pene) de los dos, despojándola igualmente los dos adolescentes de sus pertenencias entre ellas un bolso koalas de color negro, seiscientos bolívares en efectivo, su cèdula de identidad (…)
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como COAUTOR de los delitos de ROBO IMPROPIO y VIOLACION, previstos en los artículos 375 y 458 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy se encuentran previstos en los artículos 374 y 456 del Código Penal vigente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; solicitando en la audiencia preliminar la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “c y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, informando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.
El acusado al concedérsele el derecho de palabra manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49.5.
La victima IDENTIDAD OMITIDA, no asistió a la audiencia, estando debidamente citada, tal como se observa al vuelto del folio trescientos quince (315).
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (18 de mayo de 2010), el Tribunal oyó de parte del imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscribe a lo siguiente: (…) El día 07-04-2001, aproximadamente de nueve a diez y media de la noche, en el sector Pueblo Viejo zona boscosa Lagunillas Estado Mérida, donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza a la vida con una navaja el primero de los nombrados y el segundo de los nombrados con un pico de botella sometieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que si gritaba la mataban, luego la tiraron al piso y la violaron entre los dos, posteriormente que la violaron siguieron tocándole sus partes intimas y la colocaran a que les succionara los órganos (pene) de los dos, despojándola igualmente los dos adolescentes de sus pertenencias entre ellas un bolso koalas de color negro, seiscientos bolívares en efectivo, su cèdula de identidad (…)
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
De las actas procesales, específicamente de los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, a saber: Acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrita por los funcionarios CARLOS MARQUINA y JOSE DUGARTE; inspección Nº 979, de fecha 09-04-2001, realizada por los Sub inspectores JESUS SOSA y CESAR ZAMBRANO; Acta de investigación policial suscrita por el funcionario LUIS QUINTERO; Entrevista de fecha 09-04-01 realizada a CARLOS ENRIQUE MARQUINA GUTIERREZ; Entrevista de fecha 09-04-01 sostenida con el funcionario JOSE ENCARNACIÒN DURAN RIVAS; Entrevista de fecha 09-04-01, sostenida con IDENTIDAD OMITIDA ( VICTIMA); reconocimiento médico legal Nº 1132 realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Reconocimientos médicos legales practicados al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; Reconocimiento legal y seminal Nº 402, de fecha 16 de abril de 2001, realizada por la funcionaria BELKIS CAROLINA BRACAMONTE RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia toxicológica Nº 403, de fecha 16 de mayo de 2001; Entrevista de fecha 09-04-02, sostenida con el funcionario policial JOSE ENCARNACIÒN DURAN RIVAS y la evaluación psiquiatrita Nº 0207 de fecha 20-01-2005, realizada a IDENTIDAD OMITIDA; denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión como coautor del los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en la oportunidad en que ocurrió el hecho la victima contaba con 15 años de edad y como coautor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.
Uno de los hechos acreditados encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estos pueden ser aplicados a adolescentes, dejando a salvo la imposición de las penas de presidio o prisión estipuladas en esas normas, pues en materia de sanciones penales juveniles, priva el artículo 620 eiusdem.
Los tipos penales previstos en el capitulo IX, sección cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pueden perfectamente ser cometidos por adolescentes, no solo por adultos. La especialidad de estos tipos viene dada en razón del sujeto pasivo y no del sujeto activo, es decir, las víctimas deben ser Niños, Niñas o Adolescentes, deben estar comprendidos dentro de los grupos etarios que la ley prevé.
Al respecto el jurista venezolano Yuri Buaiz, en el libro “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, acotó:
“Los delitos de integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, también pueden ser cometidos por adolescentes, es decir no son privativos de comisión por adultos. En estos casos la persecución penal se hará como lo establece el título V del sistema penal de responsabilidad del Adolescente, previsto en la LOPNA”...
También vale transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre del año 2006, con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, en la que además de corregir la calificación de los hechos por incorrecta subsunción, confirma la sanción de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Instancia:
Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.
Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos JULIO MARTÍN AMARÍS GARCÍA y ALEXANDER ENRIQUE AMARÍS GARCÍA, quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia.
De acuerdo con lo antes transcrito, la acción realizada por un adolescente puede encuadrarse en los tipos penales previstos en el capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al realizar el juicio de reproche y ser encontrado culpable y responsable, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 620 eiusdem y no las previstas para cada delito, pues precisamente en eso radica las especialidad del sistema, conforme lo señala el artículo 528 ibidem, que textualmente dice: “ El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas menos gravosas, en vista al informe Psicosocial que corren insertos a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos once (311), considerándose la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad.
El informe psicológico inserto a los folios trescientos cinco (305) al trescientos seis, concluye: “Joven de 24 años procedente de Zea estado Mérida, al momento de realizar las pruebas se evidenció en el inestabilidad emocional, tristeza, apatía y poco entusiasmo por las situaciones que se encuentran a su alrededor, es un joven con carencias afectivas y dificultad para manejar estas situaciones los cuales le originan ansiedad, en cuanto a las dificultades en el pasado, no existen evidencias psicológicas acerca de estos hechos podría ser al principio por el tiempo transcurrido, lo cual es evidente que como ser humano cambiante adquiere otros mecanismos psicológicos”;
El tiempo transcurrido entre el hecho y la condena, debe tomarse en consideración en aplicación del principio de idoneidad de la medida, previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como se observa en el caso de marras (…) no existen evidencias psicológicas acerca de estos hechos (…), pues transcurrieron casi 9 años, entre una fecha y otra.
En este aspecto vale recordar que la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad”.
Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y en el presente caso LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, encargados de ejecutar la orden de captura, entre otros, deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido.
La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.
A juicio de esta Juzgadora y en atención a la solicitud Fiscal, las medidas idóneas para alcanzar el fin educativo que propone ley, son las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante DOS (2) AÑOS, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada en orientación de conducta humana ( psicólogo, psiquiatra, terapista, trabajadora social y cualquier otra persona capacitada) que designe el Juez de Ejecución competente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante SEIS (6) MESES, a razón de OCHO (8) horas semanales, en actividades que no colidan con sus actividades laborales o educativas y vayan acorde con sus aptitudes y destrezas; medidas previstas en los literales “c y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA A IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como coautor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO, previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las medidas LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante DOS (2) AÑOS, bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada en orientación de la conducta humana ( psicólogo, psiquiatra, terapista, trabajadora social y cualquier otra persona capacitada) que designe el Juez de Ejecución competente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante SEIS (6) MESES, a razón de OCHO (8) horas semanales, en actividades que no colidan con sus actividades laborales o educativas y vayan acorde con sus aptitudes y destrezas; medidas previstas en los literales “c y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
En la misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia condenatoria por admisión de hechos.
La Secretaria.