REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 28 DE MAYO DE 2010.
200° y 151°
ASUNTO: AUTO HOMOLOGANDO LA CONCILIACION
CAUSA Nº C1-2896-010
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS
VICTIMA: ANGGY PIERINA AGUILAR BRICEÑO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día 27 de mayo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son los siguientes:
“ el día 03 de febrero de 2009, a las 4:00 pm, la victima la adolescente AGUILAR BRICEÑO ANGGY, se encontraba en compañía de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, iban saliendo del liceo Ejido, se dirigen hacia la estación del transporte del trolebús se montan en dicho transporte quedándose en la estación ubicada en centenario ejido Estado Mérida, la adolescente victima y la imputada encontraban jugando, en ese momento la victima se para ver si venían busetas y fue cuando de repente la imputada empuja a la victima en el preciso momento en que iba arrancando el trolebús, donde el chofer de esta unidad logró esquivar la unidad de transporte publico pero lamentablemente la lesionó por cuanto no pudo impedir tal acción donde la adolescente una vez valorada por el médico forense determinó que ésta presentó inmovilización con collarín blando de la región cervical, hematoma en región occipital en franco proceso resolutivo, cuya conclusiones fueron lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias contados a partir en (SIC) la fecha de su producción, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.”
La Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente la comisión como autor del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 y 416 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
El delito por el cual es procesado la adolescente, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).
Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION a la que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, que culmina el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió, con apoyo de sus padres, quienes también están de acuerdo en la conciliación, a pagar a la adolescente ANGGY PIERINA AGUILAR BRICEÑO, la cantidad de TRES MIL (3.000,00) BOLIVARES FUERTES, para resarcir los gastos que con ocasión a atención médica, medicinas y examen especializados, incurrió la madre de la victima, por las lesiones sufridas el día 03 de febrero de 2009. El pago se efectuara a lo largo de los cuatro meses de suspensión del proceso a prueba, mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nº 70040180010284837, a nombre de Jesús Alberto Aguilar Castillo, en el Banco Bicentenario y la defensa deberá consignar los comprobantes de deposito, a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación pactada.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE